DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N.42746. 18, MARZO, 1996. PAG. 23
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
DECRETO 529 DE 1996
(marzo 15)
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 218 del 17 de noviembre de 1995
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo primero de la Ley 218 de 1995, se extienden las exenciones de impuestos previstas en dicha Ley, a los municipios de Cajibío, Piendamó, Sotará, Buenos Aires, La Sierra, Puerto Tejada, Patía y Corinto en el Departamento del Cauca y a los municipios de Acevedo, La Argentina, Palermo, Pitalito, Tello, San Agustín, Garzón y Teruel, en el Departamento del Huila.
En consecuencia, para efectos de las exenciones de Impuestos, entiéndese que la zona afectada por el fenómeno natural es la comprendida dentro de la jurisdicción territorial de los Municipios de los departamentos de Cauca y Huila así:
Cauca:
Caldono, Inzá, Jambaló, Toribio, Caloto, Totoró, Silvia, Paez, Santander De Quilichao, Popayán, Miranda, Morales, Padilla, Puracé, El Tambo, Timbío, Suarez, Cajibío, Piendamó, Sotará, Buenos Aires, La Sierra, Puerto Tejada, Corinto y Patía.
Huila:
La Plata, Paicol, Yaguará, Nátaga, Iquira, Tesalia, Neiva, Aipe, Campoalegre, Gigante, Hobo, Rivera, Villavieja, Acevedo, La Argentina, Palermo, Pitalito, Tello, Teruel, San Agustín, Algeciras y Garzón.
Artículo 2º. Para efectos de este decreto se considera como período improductivo, que nunca podrá exceder de tres años y medio (3 1/2), el comprendido por las siguientes etapas:
a) .En las empresas industriales de transformación, turísticas, energéticas y mineras.
1. Prospectación
2. Construcción, instalación y montaje
La etapa de construcción, instalación y montaje, estará comprendida entre la fecha de terminación de la etapa de prospectación y la primera enajenación de bienes, la primera prestación de servicios turísticos o el inicio de la producción energética.
b) En la industria de construcción y de la venta de inmuebles
1. Prospectación
2. Construcción
c) Establecimientos comerciales y compañías exportadoras.
1. Prospectación
d) Empresas agrícolas y energéticas
El período improductivo en las empresas agrícolas está de acuerdo con la clase de cultivo, según se trate de corto, mediano o tardío rendimiento. Para los efectos señalados en este decreto, se entiende por corto rendimiento aquél que exija un período inferior a un (1) año entre la siembra y la cosecha.
Las empresas energéticas tendrán el mismo período improductivo que las empresas agrícolas de tardío rendimiento, según la determinación que se hace en el siguiente artículo.
e) Empresas Ganaderas
1. Prospectación.
Parágrafo. Las microempresas tendrán como período improductivo el correspondiente a su actividad de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
Para todos los casos, el período improductivo no podrá ser superior a cuarenta y dos (42) meses.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 3º. Los períodos improductivos de mediano y tardío rendimiento, para efectos de la aplicación de la Ley 218 de 1995, serán los siguientes:
Mediano
a) Un (1) año: piña, uva, caña, plátano, banano, maracuyá, papaya, morera, cereales, tubérculos y hortalizas.
Tardío
a) Dos (2) años: café caturra, guayaba, pera, manzana, durazno, flores y espárragos.
b) Tres (3) años: cacao, cítricos, aguacate, café arábigo y fique.
c) Tres años y medio (3 1/2): coco, nolí, palma africana, mango, macadamia, árboles y las empresas energéticas.
La duración del ciclo improductivo de los cultivos de mediano y tardío rendimiento no enumerados en el presente artículo, será fijada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante resolución, pero, en ningún caso, podrá superar tres años y medio (3 1/2).
Artículo 4º. La etapa de prospectación, en las empresas industriales de transformación, turísticas, energéticas y mineras, está comprendida entre la fecha de instalación de la empresa y la fecha en que primero ocurra uno de los siguientes hechos:
a) Adquisición de terrenos o edificios, entendiéndose por tal la fecha de la escritura correspondiente.
b) Adquisición de activos fijos de producción, entendiéndose como tal la fecha de su nacionalización o entrega, y
c) Iniciación de la construcción de obras civiles o edificios.
Artículo 5º. La etapa de prospectación, en la industria de la construcción y venta de inmuebles está comprendida entre la fecha de instalación de la empresa y la fecha en que primero ocurra uno de los siguientes hechos:
a) Adquisición de inmuebles, maquinaria y equipo de construcción, y
b) Iniciación de la construcción de obras civiles o de las obras que sean objeto de la industria.
Artículo 6º. La etapa de prospectación, en los establecimientos comerciales, y compañías exportadoras, está comprendida entre la fecha de instalación de la empresa o establecimiento de comercio y la fecha de la primera enajenación o exportación de bienes. De todos modos esta etapa finalizará máximo el 31 de diciembre del año de la instalación.
Se entiende por compañía exportadora para efectos del cumplimiento de la Ley 218 de 1995, aquélla dedicada exclusivamente a la exportación y que por lo menos un ochenta por ciento (80%) de productos exportados sean provenientes de la zona afectada por la avalancha del Río Páez.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 7º. La etapa de prospectación en las empresas ganaderas, estará comprendida entre la fecha de instalación de la empresa y el 31 de diciembre del año de la instalación.
Artículo 8º. Requisitos previos a la exención del impuesto a la renta:
Para los efectos de la exención del impuesto de renta y complementarios a que se refiere la Ley 218 de 1995, las empresas que deseen acogerse a los beneficios de la misma, deberán cumplir, además de los requisitos señalados en los artículos 4o. y 11 de la Ley 218 de 1995, los siguientes requisitos:
1. Enviar antes del 30 de marzo del año siguiente al gravable un memorial a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales con jurisdicción en el municipio en que se haya instalado efectivamente, acompañado de las certificaciones señaladas en el artículo 4o. de la Ley 218 de 1995, en el cual manifieste expresamente su intención de acogerse a los beneficios otorgados por la mencionada Ley, indicando la calidad de nueva empresa o de establecimiento de comercio, en los términos del parágrafo del artículo 12 de dicha ley, o de empresa preexistente, la actividad económica a la cual se dedica, el capital, su lugar de ubicación y la sede principal de sus negocios.
2. Cuando se trate de personas jurídicas, deberán remitir además, dentro del mismo término previsto en el numeral anterior, una copia de la escritura o documento de constitución, y del certificado de registro del establecimiento expedido por la Cámara de Comercio con jurisdicción en el municipio en el cual se haya instalado.
3. Cuando se trate de empresas preexistentes al 21 de junio de 1994, que presenten incrementos substanciales en la generación de empleo, deberán además presentar una certificación expedida por la entidad ante la cual efectúe el pago de los aportes parafiscales sobre nómina, en el cual se indique el número de empleados directos vinculados a la vigencia del presente decreto; y que se haya dado una ampliación significativa en los términos del parágrafo del artículo 12 de la Ley 218 de 1995.
Parágrafo. Las certificaciones a que se refieren los numerales 1o. y 3o. del artículo 4o. de la Ley 218 de 1995 y la del artículo 10o. este decreto, deberán ser expedidas por la autoridad correspondiente dentro del mes siguiente a su solicitud por parte del interesado. En caso de no expedirse, dentro del término aquí previsto, se entenderá cumplido el requisito al momento de remitir los documentos aquí señalados, con la afirmación que de esto haga el contribuyente ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nación ales junto con la presentación de la copia de la solicitud debidamente radicada ante la entidad correspondiente. En todo caso, dichas certificaciones deberán ser remitidas por el interesado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición por parte de la entidad respectiva.
En el año gravable en que no se presenten oportunamente los documentos exigidos, no será procedente la exención.
La Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente se pronunciará dentro del mes siguiente al recibo del memorial y en todo caso antes del vencimiento del plazo para declarar, sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la exención.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 9º. Las unidades económicas productivas, señaladas en el inciso primero del artículo segundo de la Ley 218 de 1995, que preexistiendo al fenómeno natural y por causa de éste, hayan disminuido sus ingresos reales en un mínimo del cuarenta por ciento (40%), para efectos de obtener la certificación establecida en dicha ley deberán presentar a más tardar el 30 de junio de 1996, solicitud escrita ante la Corporación Nasa Kiwe, el Ministerio de Desarrollo Económico, el Ministerio de Agricultura, o el Ministerio de Minas y Energía, según corresponda, acompañando, a la misma, los siguientes documentos:
1. Certificado de existencia y representación legal.
2. Copia de las escrituras de constitución y sus reformas si se trata de personas jurídicas.
3. Las declaraciones de renta de los años 1993 y 1994 con la que se pueda determinar la disminución de los ingresos reales en un mínimo del 40% y certificación expedida por Contador Público o Revisor Fiscal sobre el monto de los ingresos entre el 1o. de enero de 1994 y el 21 de junio del mismo año y aquéllos producidos entre el 22 de junio de 1994 y el 31 de diciembre del mismo año.
4. Certificación expedida por el alcalde del municipio en el cual desarrolla su actividad, sobre la afectación directa de la unidad económica productiva por causa del fenómeno natural.
Artículo 10. Se entiende por incremento sustancial en la generación de empleo, en los municipios señalados en el artículo 1o. del presente decreto, la contratación de un número de empleados directos que supere en un siete por ciento (7%), no acumulable, al número de empleados directos vinculados a la fecha de vigencia de la Ley 218 y que efectivamente presten sus servicios en esa área.
El incremento sustancial en la generación de empleo, deberá ser mantenida durante todo el período gravable en que se solicite la exención. En el evento de que en un año gravable no se cumpla con este requisito no se tendrá derecho a la exención, sin perjuicio de que pueda utilizar dicho beneficio en los años posteriores en que cumpla con el requisito.
Parágrafo La exigencia contenida en el inciso anterior será semestral para el caso de las empresas agrícolas.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 11. Para efectos de determinar la renta exenta, en las empresas que se dediquen a la producción y comercialización, se entienden aquéllos ingresos originados en la producción dentro de la zona y venta y entrega material de bienes dentro o fuera de la zona afectada por el fenómeno natural. Para las empresas de servicios turísticos, se entienden aquéllos ingresos originados en la prestación de los mismos dentro de la zona afectada por el fenómeno natural.
Artículo 12º. Se considera nueva inversión aquélla realizada con posterioridad a la vigencia de la Ley 218 de 1995, en nuevos proyectos productivos o en ampliaciones significativas que aumenten la capacidad productiva en por lo menos un treinta por ciento (30%) de la existente a la fecha de promulgación de la ley, en empresas ubicadas en los municipios señalados en los incisos tercero y cuarto del artículo 1o. de la Ley 218 de 1995.
Las nuevas inversiones pueden ser efectuadas en nuevas empresas o en aumentos de capital en empresas establecidas; unas y otras, serán beneficiarias de las deducciones de impuesto de renta, en los términos de la Ley 218 de 1995, hasta por el monto desembolsado.
Parágrafo 1º. Para efectos fiscales no habrá lugar a .la deducción de depreciaciones o amortizaciones, respecto de inversiones en activos fijos que hubieren sido solicitadas como deducibles, o como renta exenta, o como menor valor del impuesto a pagar.
Parágrafo 2º. Las inversiones que se realicen deben conservarse por un término de cinco (5) años; el contribuyente que no conserve su inversión por el término previsto, deberá reintegrar en el año del incumplimiento los beneficios obtenidos en desarrollo de la Ley 218 de 1995.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 13º. Las maquinarias, equipos, materias primas y repuestos que se importen haciendo uso de las exenciones establecidas en el artículo 6o. de la Ley 218 de 1995, deberán ser instaladas, utilizadas, transformadas o manufacturadas según el caso, en el territorio de los municipios señalados en el artículo 1° de este decreto.
Para estos efectos, en la contabilidad se conservarán pruebas y documentos, durante el término establecido en el artículo 632 del Estatuto Tributario, para probar la instalación, utilización, transformación o manufactura de los mismos en la correspondiente jurisdicción municipal.
Se entiende como transformación o manufactura de una materia prima importada al amparo de la exención, su incorporación a un proceso productivo de características industriales.
Las materias primas no podrán ser enajenadas sin que previamente se les haya efectuado un proceso industrial por parte de importador.
La violación de lo dispuesto en este artículo hará acreedor al importador, de las sanciones contempladas en el régimen aduanero vigente, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros dejados de cancelar al momento de la importación.
Para la aplicación de este artículo, se harán los trámites necesarios, por parte de las autoridades competentes, para armonizarlo con los convenios internacionales.
Parágrafo 1º. Las maquinarias y equipos importados al amparo de la exención contemplada en el artículo 6o. de la Ley 218 de 1995, no podrán ser objeto de enajenación antes de transcurrir un término de diez (10) años contados a partir de su nacionalización.
Parágrafo 2º. Los registros o licencias de importación presentados ante el INCOMEX para efectos de las exenciones, deberán ser tramitados dentro de los treinta (30) días inmediatamente siguientes a la presentación de los mismos en debida forma.
Artículo 14º. Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo segundo de la Ley 218 de 1995, se consideran nuevas empresas de tardío rendimiento aquéllas cuyo período improductivo tenga una duración no inferior a dos (2) años ni superior a tres y medio (3 1/2) años contados a partir de la fecha de su instalación. En el caso de las empresas agrícolas se estará a lo dispuesto en el artículo 2o. literal d) del presente decreto.
El crédito fiscal equivalente al quince por ciento (15%) de la inversión realizada, se calculará una vez transcurrido el término anterior sobre el monto de las inversiones realizadas durante dicho período improductivo.
Artículo 15º. Para la aplicación en el tiempo de la exención del impuesto a la renta regulada por los artículos 1, 2 y 12 de la Ley 218 de 1995, se aplicarán los siguientes criterios:
a) Las empresas preestablecidas que cumplan los requisitos contemplados en el presente decreto antes del 21 de junio de 1999, tendrán derecho a la exención del impuesto a la renta del 100% por diez años contados a partir de dicho cumplimiento.
b). Las empresas nuevas que se constituyan durante los cinco años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 218 de 1995 tendrán derecho a la exención del 100% durante diez años a partir de su instalación si: se constituyen, cumplen con los demás requisitos establecidos en el presente decreto y finalicen el período de improductividad antes del 21 de junio de 1999; y del 50% con las mismas condiciones, si se constituyen a partir del 21 de junio de 1999 y hasta el 17 de noviembre del año 2000, en los términos del artículo 12 de la Ley 218 de 1995.
c) Las empresas nuevas que se constituyan con posterioridad al 17 de noviembre del año 2000 y antes del 20 de junio del 2003, incluyendo el período de improductividad, en virtud del artículo 1o. de la Ley 218 de 1995, tendrán derecho a la exención, hasta el año 2003, del 50% o del 25%, según el caso,
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 16º. Los demás tratamientos especiales establecidos en la Ley 218 de 1995 se aplicarán hasta el 31 de diciembre del año 2003, salvo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5 y el literal a) del artículo 12 de la citada ley a los cuales esta ley les señaló su vigencia.
Artículo 17º. Los contribuyentes que se pretendan acoger a los beneficios consagrados en la Ley 218 deberán demostrar que cumplen con la condición de generar ochenta por ciento (80%) de la producción en la zona afectada, tal como lo prescribe el artículo 11 de la Ley 218 de 1995.
Publíquese y cúmplase
Dado en Santafé de Bogotá, a 15 de marzo de 1996.
Presidente de la República
ERNESTO SAMPER PIZANO
Ministro del Interior
Horacio Serpa Uribe.
Ministro de Hacienda y Crédito Público
Guillermo Perry Rubio.
Ministro de Desarrollo Económico
Rodrigo Marín Bernal