DIARIO OFICIAL. AÑO XL. N. 12106. 24, JUNIO, 1904. PÁG. 3.
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DECRETO 512 DE 1904
(junio 08)
por el cual se establecen Almacenes de sal en dos Departamentos.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,
En uso de sus facultades que le confiere la Ley 46 de 1881, y deseando mejorar la Renta de Salinas con provecho para los habitantes de los Departamentos de Antioquia y Santander, quienes tiene que pagar hoy la sal al precio que le fijan los comerciantes del artículo, y
considerando:
Que los altos precios de la sal en los Departamentos de Antioquia y Santander hacen necesaria la intervención oficial, a fin de proporcionar este artículo de primera necesidad con las mejores condiciones posibles para los consumidores;
Que desde 1891 se establecieron en Antioquia Almacenes oficiales que produjeron mutuo beneficio para el Gobierno y para el pueblo;
Que en la actual situación no se puede sacar esta renta á remate en licitación pública, porque el Ministerio carece de datos que es necesario obtener y que no hay otro medio de adquirir que el establecimiento de Almacenes del sal por algún tiempo;
Que es urgente llevar sal á los Departamentos mencionados, porque los pueblos sufren actualmente escasez de tal artículo; y tienen que comprarlo á precio ruinoso; y
Que el Tesoro Nacional está privado actualmente de las rentas que los Almacenes le producen,
decreta:
Artículo 1° Establécese en los Departamentos de Antioquia y Santander tantos Almacenes de sal cuantos sean necesarios para conseguir los fines con que se dicta el presente Decreto.
Artículo 3° Autorizase á este Ministerio para hacer contratos de administración y para dictar las demás medidas conducentes á fin de organizar dichos Almacenes.
Artículo 4°El contratista ó contratistas tendrán las siguientes obligaciones:
1a Establecer para el expendio de sal los Almacenes oficiales que sean necesarios en los Departamentos de Antioquia y Santander, de acuerdo con los respectivos Gobernadores;
2a Recibir de los Almacenes de sal de la Costa Atlántica y de los de Cundinamarca y Boyacá, y conducir, bajo su responsabilidad, en lo posible, la sal suficiente para el consumo de los Departamentos de Antioquia y Santander;
3a Conseguir locales, romanas, mobiliario, útiles de escritorio, etc., consultando la mayor economía y dando cuenta al Ministerio de Hacienda para su aprobación;
4a Mantener en cada Almacén, bajo su responsabilidad, un Almacenista y los peones suficientes para el recibo y expendio de la sal;
5a Fijar los sueldos de los Almacenistas y los jornales, sometiéndolos á la aprobación del Ministerio de Hacienda;
6a Contratar y pagar los fletes fluviales y terrestres, pagar empleados y hacer los demás gastos que demanden la movilización y venta de sal;
7a Rendir oportunamente, las cuentas de acuerdo con las prescripciones del Código Fiscal, separadamente por cada Departamento;
8a Consignar en las Administraciones departamentales de Hacienda nacional, ó en la Tesorería general de la República, el producto de las ventas de sal que correspondan al Gobierno;
9a Aplicar en lo pertinente las disposiciones del artículo 472 del Código Fiscal. La visita del contratista ó contratistas á los Almacenes que establezca, deberá practicarse una vez por mes, por si ó por medio de agentes de su confianza.
10. Dictar los reglamentos y demás disposiciones que deban regir para cada Almacén, con el fin de obtener la mejor organización;
11. Procurar el aumento de las ventas y darle cumplimiento estricto á las disposiciones que dicte el Ministerio sobre la materia;
12. Informar mensualmente al Gobierno de la marcha de los Almacenes que están á su cuidado.
Artículo 5° Los precios de sal se fijarán por el Ministerio de Hacienda para cada uno de los Almacenes, de manera que quede, por lo menos una utilidad de treinta por ciento sobre el precio de costo; entendiéndose por precio de costo el oficial del Almacén en que se reciba la sal, aumentando con los gastos del trasporte y demás que ocasione la traslación y venta del artículo en el lugar en que se dé á la venta.
Artículo 6° Los pagos de sueldos de Almacenistas, tanto por ciento del contratista ó contratistas, gastos de transportes, alquiler de locales y demás que ocurran en relación con los valores y funciones que están a su cargo, se harán por el contratista ó contratistas del producto de las ventas de sal.
Artículo 7° El Gobierno dictará las ordenes y hará todo lo necesario á fin de que los Administradores de las Salinas marítimas y terrestres entreguen al contratista ó contratistas las cantidades de sal que se necesiten para los Almacenes oficiales.
Artículo 8° El Gobierno podrá conceder todas las exenciones y rebajas de que pueda disponer en las vías fluviales, terrestre ó ferroviarias para la sal que se transporte, y las franquicias personales de que gozan los empleados del Gobierno en las misma vía, al contratista ó contratistas y sus agentes cuando viajen en servicio del Gobierno.
Dado en Bogotá, á 8 de Junio de 1904.
jose manuel MARROQUÍN
El Ministro de Hacienda,
carlos arturo TORRES