DECRETO4891996199603 script var date = new Date(13/03/1996); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N. 42743. 14, MARZO, 1996. PAG. 2MINISTERIO DE SALUDPor el cual se autoriza a unos fondos del sector público, para continuar prestando servicios de salud en los términos del Capítulo II del Decreto 1890 de 1995VigentefalsefalseSalud y Protección SocialfalseDECRETO ORDINARIO14/03/199614/03/19964274322

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N. 42743. 14, MARZO, 1996. PAG. 2

DECRETO 489 DE 1996

(marzo 13)

Por el cual se autoriza a unos fondos del sector público, para continuar prestando servicios de salud en los términos del Capítulo II del Decreto 1890 de 1995

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 100 de 1993 y el artículo 13 del Decreto 1890 de 1995, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 100 de 1993, las cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector público, empresas y entidades del sector público de cualquier orden, que con anterioridad a la vigencia de la citada Ley, presten servicios de salud o amparen a sus afiliados riesgos de enfermedad general y maternidad, tendrán dos (2) años para transformarse en entidades promotoras de salud, adaptarse al nuevo sistema o para efectuar su liquidación, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional; 

  

Que mediante el Decreto 1890 del 31 de octubre de 1995, el Gobierno Nacional reglamentó los artículos 130 y 236 de la Ley 100 de 1993, estableciendo los requisitos que para su adaptación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, deben acreditar ante la Superintendencia Nacional de Salud, las entidades a que se refiere el considerando anterior; 

  

Que en virtud de lo dispuesto en las normas que regulan la materia, unas instituciones del sector público, solicitaron ante la Superintendencia Nacional de Salud, el análisis de los requisitos previstos en el Decreto 1890 de 1995, para efecto de obtener la autorización para continuar prestando servicios de salud como entidades adaptadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud; 

  

Que en cumplimiento de la facultad otorgada por el Decreto 1890 de 1995, la Superintendencia Nacional de Salud, con base en los aspectos técnicos y jurídicos, evaluó la documentación presentada y emitió los correspondientes conceptos contentivos de los análisis técnicos, con destino al Ministerio de Salud; 

  

Que de conformidad con el informe presentado por la Superintendencia Nacional de Salud, las mencionadas entidades, acreditan los requisitos para obtener la autorización por parte del Gobierno Nacional, para continuar prestando servicios de salud, en los términos del artículo 236 de la Ley 100 de 1993, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1. Autorizar a los Fondos del sector público que a continuación se relacionan, para que continúen prestando servicios de salud o amparen a sus afiliados en los riesgos de enfermedad general y maternidad, como entidades adaptadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los términos del Capítulo II del Decreto 1890 de 1995: 

  

1. Fondo de Salud de la Universidad de Córdoba, con domicilio en la ciudad de Montería. 

  

2. Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. 

  

3. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá, D. 

  

4. Fondo Prestacional de la Universidad de Nariño, con domicilio en la ciudad de Pasto. 

  

Parágrafo. Los Fondos a que se refiere el presente artículo, sólo podrán continuar prestando los servicios de salud, a los servidores que se encontraban vinculados a las respectivas entidades y dependencias en la fecha de iniciación de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y hasta el término de la relación laboral o durante el período de jubilación, en la forma como lo venían haciendo, sin que se puedan realizar nuevas afiliaciones, con excepción de aquéllas necesarias para dar cumplimiento a la cobertura familiar de sus afiliados. 

  


Artículo 2. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 13 de marzo de 1996. 

  

ERNESTO SAMPER PIZANO 

  

La Ministra de Salud, 

  

María Teresa Forero de Saade.