DIARIO OFICIAL. AÑO LXXIX. N. 25490. 8, MARZO, 1944. PÁG. 8.
DECRETO 484 DE 1944
(marzo 02)
Por el cual se reglamenta la Ley sobre vacaciones de los trabajadores públicos
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
EL PRIMER DESIGNADO, ENCARGADO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que el fin social de las vacaciones anuales concedidas a los trabajadores públicos por el artículo 2º. de la Ley 72 de 1931, es proporcionarles un descanso reparador de la fuerza de trabajo para beneficio de los mismos trabajadores y de la colectividad en general;
Que un considerable número de empleados públicos se abstiene de hacer uso oportuno de este derecho, prefiriendo acumularlas;
Que el reconocimiento que ha venido haciéndose de vacaciones acumuladas, fuera de los casos previstos por los artículos 3°. y 4°. del Decreto 1054 de 1938, contaría el fin social de la institución, y además, entorpece la marcha del servicio público;
Que es todavía más contrario al fin social de la institución prescindir de las vacaciones para luego compensarlas mediante el pago de los correspondientes sueldos.
DECRETA:
Artículo 1°. Desde la vigencia del presente Decreto, todos los trabajadores públicos (empleados y obreros), que no se encuentren en los casos previstos por el numeral a) del artículo 3º. del Decreto 1054 de 1938, están obligados a usar el derecho de vacaciones inmediatamente que cumplan el año de servicio continuo que da nacimiento a esa prestación.
Artículo 2°. Todas las entidades públicas están obligadas a señalar en los primeros días de cada año, por medio de resolución que e pondrá en conocimiento directo de los respectivos trabajadores, la fecha de las vacaciones de cada uno en el año.
Artículo 3°. El trabajador que no haga uso de sus vacaciones en el periodo señalado, las perderá y por tanto. no podrá reclamarlas, ni obtenerlas mas tarde, salvo en los casos de acumulación previstos en los artículos 3° y 4° del Decreto 1054 de 1938.
Artículo 4°. El artículo 8o. del Decreto 1054 de 1938, quedará así:
"No podrá prescindirse de las vacaciones mediante pago de sueldos o indemnización, cualquiera que sea su cuantía.
"Cuando el trabajador quede definitivamente fuera del servicio antes de disfrutar de las vacaciones causadas, tiene derecho al pago de la remuneración correspondiente a ellas".
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Artículo 5°. El inciso 1o. del artículo 9°. del Decreto 1054 de 1938, quedará así:
"El derecho a las vacaciones se extingue como el salario por prescripción de cuatro años, con sujeción a las disposiciones legales sobre la materia".
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Artículo 6°. Las vacaciones que estuvieren pendientes al entrar en vigencia el presente Decreto, serán decretadas por la autoridad respectiva, en el curso del presente año, en forma que no perjudique el servicio y hasta completar la totalidad de ellas.
Artículo 8°. En los términos del presente Decreto, queda modificado el Decreto 1054, de 11 de junio de 1938.
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Comuníquese y Publíquese.
Dado en Bogotá a 2 de marzo de 1944.
DARÍO ECHANDÍA
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
JORGE ELIÉCER GAITÁN