DIARIO OFICIAL. AÑO C. N. 31326. 24, MARZO, 1964. PÁG. 1.
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DECRETO 466 DE 1964
(marzo 02)
Por el cual se aprueba, con modificaciones y adiciones, el Acuerdo número 1 de 1963 (enero 30), del Consejo Intendencial de Arauca, sobre reglamento para el funcionamiento interno del Consejo
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo único. El Acuerdo número 1 de 1963 (enero 30), del Consejo Intendencial de Arauca, sobre reglamento para el funcionamiento interno del Consejo, quedará así:
"ACUERDO NUMERO 1 DE 1963
(Enero 30)
Por el cual se dicta el reglamento para el funcionamiento interno del Consejo
El Consejo Intendencial de Arauca,
en uso de sus facultades legales y en desarrollo a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto reglamentario número 3272 de 1962,
ACUERDA:
TITULO PRIMERO
De la Junta Preparatoria.
Artículo 1°. El día fijado para la reunión del Consejo los Consejeros concurrirán, a las cinco (5) de la tarde, al local asignado por la Intendencia para las sesiones de la corporación.
Artículo segundo.Los Consejeros que concurrieren, en cualquier número, se reunirán en Junta Preparatoria, teniendo por Presidente provisional al Consejero que lo haya sido en su última reunión, o al que le corresponda, según el orden alfabético de apellidos, y por Secretario al que designe el Presidente.
Artículo 3°.La Junta Preparatoria, constituida con Presidente y Secretario, procederá:
1° A averiguar si hay quorum, que lo constituye la mayoría absoluta de los miembros que componen la corporación, para lo cual el Secretario llamará a lista;
2° Si no hubiere quorum, a dictar las medidas legales para llamar a los ausentes;
3° A poner en conocimiento del señor Intendente, luego que hubiere quorum, que el Consejo se halla constituido en Junta Preparatoria, por medio de una Comisión de Consejeros designada al efecto por la Presidencia.
El Intedente<sic>, por sí o por medio de uno de sus Secretarios, declarará instalado el Consejo en sesiones ordinarias o extraordinarias, según el caso.
Si ninguno de los funcionarios expresados concurrieren hará la declaración el Presidente de la Junta Preparatoria.
TITULO SEGUNDO
De la sesión inaugural y de la elección de empleados superiores.
Artículo 4°.Instalado el Consejo, se procederá a la elección del Presidente y Vicepresidente, si el período de los anteriores estuviere vencido, de acuerdo con lo que en este Título se establece, el cual regirá respecto de todas las eleciones<sic> que tenga que hacer el Consejo.
Artículo 5°.Una vez abierta la votación, el Presidente nombrará a los escrutadores, y cada Consejero votará escribiendo en una papeleta el nombre y apellido de la persona por quien se vote.
Artículo 6°. Cumplido lo anterior, el Secretario leerá uno a uno los votos en voz alta, poniendo las papeletas a la vista de los espectadores quienes apuntarán los nombres de las personas que obtuvieron votos, y al lado de cada nombre el número de votos que por el fueren saliendo.
Artículo 7°. Se considerará voto en blanco no sólo toda papeleta en que nada se halle escrito, sino aquellas en que aparezca nombres de personas inexistentes, o se hallen nombres ilegibles, o un número mayor de candidatos que los que deben elegirse.
Artículo 8°. Corresponde al Presidente la calificación de los votos en blanco, siendo su decisión, como todas apelable ante el Consejo.
Artículo 9°. Será Presidente del Consejo el Consejero que hubiere obtenido la mayoría de los votos exigidos por la ley.
Artículo 10. Cuando ninguno de los candidatos hubiere obtenido la mayoría requerida, la votación se repetirá, contrayéndola exclusivamente a los dos candidatos que hubieren obtenido mayor número parcial de votos en el escrutinio anterior. En esta votación los votos en blanco sé computarán a favor del individuo que obtuviere mayor número de votos corrientes. Si la votación contraída a dos personas resultare empatada, decidirá la suerte.
Artículo 11. Al procederse a nueva votación; porque el número de votos válidos haya sido mayor al número de Consejeros presentes, cada uno de éstos informará sus votos.
Artículo 12. Una vez elegido el Presidente, ocupará el lugar que le corresponda, y puesto de pies, prestará el juramento legal. En seguida, el Presidente exigirá el mismo juramento a los demás Consejeros presentes. Cuando por primera vez ocupe cualquier Consejero su curul, el Presidente le recibirá el juramento reglamentario.
Artículo 13. Prestados los juramentos a que se refiere el artículo anterior, se procederá a las elecciones de Vicepresidente y de Secretario de la corporación.
Artículo 14. Elegidos estos dignatarios, ocupará el lugar que les esté designado, y el Presidente les exigirá el juramento del caso.
Artículo 15. Para toda elección que haya de hacer el Consejo, excepto la de los miembros de la Comisión de la Mesa se fijará, por lo menos con tres (3) días de anticipación, el día en que ha de efectuarse.
TITULO TERCERO
De las atribuciones del Presidente, Vicepresidente y Secretario del Consejo.
Artículo 16. El Presidente y Vicepresidente del Consejo durarán en ejercicio de sus cargos por el término de un año.
Artículo 17. La Presidencia y Vicepresidencia se ejercerán alternativamente por representantes de los dos partidos tradicionales.
Artículo 18. Son deberes del Presidente:
1° Presidir el Consejo y dirigir sus debates;
2° Contestar a nombre del Consejo los mensajes orales o escritos, llegados a la corporación, cualquiera que sea su procedencia;
3° Firmar los Acuerdos;
4° Cumplir y hacer cumplir este reglamento, mantener el orden y decidir las cuestiones que acerca de él se susciten;
5° Cuidar de que los Consejeros concurran puntualmente requiriendo al efecto a los ausentes que no se hallen justamente impedidos o excusados;
6° Nombrar todas las Comisiones accidentales;
7° Convocar dentro del período de sesiones ordinarias o extraordinarias; a sesiones especiales cuando lo requiera el caso;
8° Declarar abierta o cerrada la discusión en sus respectivos casos;
9° .Firmal las actas;
10. Despachar por sí solo o en presencia del Consejo las peticiones en que se soliciten copias, documentos y certificaciones que hayan de franquearse por la Secretaría, requisitos sin los cuales el Secretario no franqueará documento alguno, sea público o privado;
11. Cuidar de que el Secretario y demás empleados del Consejo desempeñen cumplidamente sus deberes;
12. Vigilar a las Comisiones y excitarlas para que presenten con oportunidad los trabajos de que están encargadas, y
13. Desempeñar los demás deberes que este reglamento le impone, y cuantos naturalmente correspondan al destino que ejerce.
Artículo 19. Todas las disposiciones, resoluciones o decisiones que dicte el Presidente son apelables ante el Consejo, y revocables o anulables por éste; y el Presidente tiene la obligación de someter a la consideración del mismo las apelaciones de que se trata, inmediatamente después de interpuestas.
Artículo 20. Toda falta absoluta del Presidente será llenada con nueva elección para el resto del período. Las faltas temporales y las accidentales del Presidente serán llenadas por el Vicepresidente, quien recibirá el tratamiento correspondiente y cumplirá los deberes de Presidente del Consejo.
Artículo 21. El Secretario del Consejo permanecerá en sus funciones durante el periodo de funciones ordinarias o extraordinarias, y quince (15) días más tarde, para evacuar los asuntos despachados por el Consejo. En cada legislatura, el Secretario será de filiación política diferente a la de su antecesor.
Artículo 22. El Secretario titular del Consejo no puede ser del seno de éste y tiene los deberes siguientes:
1° Asistir a todas las sesiones;
2° Llevar y formar las actas, el reglamento y acuerdos respectivos;
3° Dar lectura, en voz alta, a las proposiciones, proyectos y demás documentos que deban leerse;
4° Firmar los documentos a que se refieren los números 3 y 10 del artículo 18 de este reglamento:
5° Redactar las actas oficiales que el Presidente deba firmar;
6° Dar diariamente cuenta al Presidente de todos los documentos que hayan entrado a la Secretaría;
7° Acusar recibo de todo documento que haya entrado a la Secretaría;
8° Llevar un registro de entrada y devolución de los documentos, y
9° Mantener en buen estado y orden los archivos de sus dependencias, bajo la inmediata vigilancia de uno de sus empleados.
Parágrafo. El Secretario es el Jefe de la Secretaría, y a él toca el arreglo y buen orden en el despacho de esta, oficina. A él están subordinados todos los empleados de la Secretaría, de cuyas emisiones y descuidos es responsable.
Artículo 23. Cuando el Secretario tenga que dar alguna certificación, lo hará tan sólo previa autorización del Presidente y sobre aquellos hechos que aparezcan o resulten de los documentos existentes en la Secretaria, refiriéndose a ellos.
TITULO CUARTO
De las Comisiones del Consejo.
Artículo 25. Son comisiones reglamentarias las siguientes:
1° Comisión de Presupuesto y Hacienda;
2° Comisión de Gobierno y Obras Públicas:
3° Comisión de Educación, Higiene, Asistencia Social y Protección Indígena, y
4° Comisión de Asuntos Varios.
Parágrafo. Todas las Comisiones a que se refiere este artículo serán políticamente paritarias y estarán compuestas por cuatro (4) Consejeros, elegidos por votación;
Cada Comisión tendrá su Presidente y Vicepresidente elegido por ella, guardando la paridad en el conjunto.
Artículo 26. Al pasar un proyecto de acuerdo al estudio de la respectiva Comisión, ésta debe informarse si ya hay legislación sobre la materia del proyecto; en caso afirmativo, se limitará a presentar las modificaciones que su propio criterio o el proyecto presentado le sugieran.
Artículo 27. Los informes de las Comisiones se, presentarán por escrito, firmados por todos sus miembros, menos cuando alguno opine de distinto modo, pues en este caso podrá presentar informe por separado. Tampoco es necesario este requisito de la firma, cuando alguno o algunos de los miembros de la Comisión no se hallen presentes en la sesión del día en que se venza el término señalado para, el despacho del asunto.
Artículo 28. Todo informe terminará con un proyecto de acuerdo. El Presidente del Consejo devolverá el que no llene tal formalidad.
Artículo 29. Las Comisiones no podrán hacer borraduras, modificaciones, adiciones ni alteración alguna en el texto original de los proyectos que se pasen a su estudio, sino que ellas se propondrán en pliego separado.
Artículo 30. Los proyectos y exposición de motivos se presentarán en original y tres (3) copias, con el fin de que un ejemplar quede en la Secretaría del Consejo; otro pase a la Comisión respectiva, y los dos restantes se envíen al Ministerio de Gobierno, en aquellos acuerdos que por su contenido requieran la aprobación del Gobierno Nacional; en los que no requiere la aprobación de éste se enviará una copia para su conocimiento.
Artículo 31. El Presidente del Consejo nombrará las comisiones accidentales, que son aquellas que no encajan dentro de la clasificación de este reglamento.
Artículo 32. Dos días antes de clausurarse las sesiones del Consejo, el Presidente de cada Comisión presentará al del Consejo un informe de los negocios que se hubieren despachado y de los documentos que no hubieren alcanzado a obtener la tramitación final.
Artículo 33. La Comisión de la Mesa se compone del Presidente, el Vicepresidente y el Secretario General del Consejo, y tiene las siguientes atribuciones:
1° Fijar el orden del día;
2° Actuar hasta el día de la instalación de la próxima legislatura de la Corporación, y
3° Cumplir los demás deberes que este reglamento le imponga y aquellos cuyo desempeño le delegue especialmente el Consejo.
TITULO QUINTO
De las sesiones.
Artículo 34. Habrá sesiones plenarias del Consejo por lo menos tres (3) días a la semana, con una duración máxima de cuatro (4) horas por sesión, después de las cuales pueden retirarse los Consejeros, siempre que no se haya declarado el Consejo en sesión permanente.
Artículo 35. Las Comisiones reglamentarias sesionarán todos los días, con duración de tres (3) horas por cada sesión.
Artículo 36. Las sesiones serán públicas, y privadas cuando así lo resolviere el Consejo; pero éste constituirá en sesión secreta cuando, por requerirlo el asunto, lo dispusiere el Presidente o lo solicitare algún Consejero. Previamente el Consejo, constituido en sesión secreta, examinará y decidirá, si el asunto merece reserva o no.
Artículo 37. Las dietas de los Consejeros son el estipendio que a éstos se les reconoce por el desempeño de las funciones legales del Consejo. En tal virtud, se descontará a cada Consejero el valor correspondiente a los días que haya dejado de concurrir a las sesiones sin excusa justa.
Artículo 38. Los Consejeros, que no concurrieren a las sesiones, salvo el caso de excusa legal, y previamente justificada, no devengarán las dietas a los días en que faltaren, y el valor de esas dietas ingresará al Fondo de Prestaciones Sociales (Caja de Previsión Intendencial).
Artículo 39. Llamada la lista y presentadas las excusas, el Presidente, si hubiere quorum, declarará abierta 1a sesión con esta fórmula: "Abrese la sesión''
Si no hubiere quorum, hará que se llame sin tardar a quien pudiere asistir, Si transcurrida una hora, y aún no hubiere: quorum; los que hayan concurrido podrán retirarse.
Artículo 40. Cuando las sesiones no hubieren podido abrirse a la hora señalada, cuando no haya habido sesión, o cuando antes del término señalado se haya suspendido o levantado por falta de quorum, el Presidente hará que la lista de Consejeros ausentes, sin legítima excusa, se consigne en el acta respectiva con expresión de lo ocurrido.
Artículo 41. Las actas leídas o publicadas serán puestas a consideración del Consejo para su aprobación, y el Consejero que tenga algo que observar lo hará por escrito, para que quede en el acta correspondiente la aclaración o rectificación de que se trate, si así lo dispone el Consejo. El debate provocado por este incidente no podrá durar más de diez (10) minutos. Vencido este término, el Presidente cerrará el debate.
Artículo 42. El acta se redactará por orden cronológica, y contendrá:
1° El lugar, día y hora precisa en que se ha abierto la sesión:
2° Los nombres de los Consejeros que no hayan estado presentes al tiempo de abrirse la sesión, expresando cuáles estaban legítimamente excusados;
3° Mención de la lectura dada al acta de la sesión anterior, su adopción íntegra o con enmiendas, y la circunstancia de haber sido firmada ante el Consejo;
4° Noticia de los proyectos, proposiciones que se hubieren presentado, y por quiénes;
5° Noticia de los proyectos discutidos, con expresión del debate;
6° Inserción integra de todas las proposiciones y modificaciones hechas, los nombres de sus autores y curso que hubieren tenido;
7° Noticia de los proyectos adoptados o desechados por el Consejo, con expresión del debate;
8° Relación de las elecciones hechas:
9° Noticia de todas las votaciones del Consejo, las circunstancias de haber sido secretas o nominales, y respecto de éstas últimas los nombres de los votantes y el voto que hubieren ciado;
10. Los demás hechos cuya constancia en el acta disponga el reglamento y los acontecimientos notables que hayan ocurrido, y
11. La hora exacta en que haya sido levantada la sesión.
Artículo 43. Si no se hubiere suspendido o levantado la sesión, al dar la hora reglamentaria, la levantará el Presidente, a menos que el Consejo la haya declarado permanente.
Artículo 44. Tendrán asiento y voz en el recinto de las sesiones, el Intendente, sus Secretarios o Jefes de la Administración Intendencial que hagan sus veces, el Auditor Fiscal de la Contraloría General de la República, y las personas a quienes, en casos especiales, les otorgue permiso el Consejo.
Artículo 45. Ninguna persona, sea o no Consejero, podrá entrar armada al recinto de las "sesiones, ni faltar al respeto debido al Consejo. Al Consejero que faltare gravemente al respeto del Consejo, le serán impuestas, según la gravedad de la falta, las penas siguientes:
1° Declaración simple de haber falta de al orden;
2° Represión oral, y
3° Privación de las dietas en cantidad que no exceda de cien pesos. ($ 100.00).
Las penas establecidas en el inciso 1° y 2° serán aplicadas por el Presidente. La pena de privación de las dietas, será aplicada por la Comisión de la Mesa.
El público que asistiere a las sesiones, guardará compostura y silencio. Toda especie de aplausos, murmullos o vociferaciones, le está prohibido. Cuando se percibiere desorden o ruido en la barra, el Presidente podrá, según las circunstancias:
1° Dar orden para que guarden silencio;
2° Mandar salir a los perturbadores, y
3°Mandar despejar las barras.
TITULO SEXTO
Del orden del día.
Artículo 46. Entiérese<sic>por orden del día la serie de los negocios qué se someten cada día a la decisión del Consejo.
Artículo 47. No podrá alterarse el orden del día sino una hora después de iniciada la sesión.
El orden del día será, fijado por la Comisión de la Mesa observando las siguientes reglas:
1° Se pondrán, en primer lugar, las objeciones del Gobierno Intendencia los proyectos acordados por el Consejo, los asuntos sustanciados por la Presidencia o la Comisión de la Mesa, las comunicaciones recibidas y los informes de las Comisiones. En seguida, los proyectos que haya para segundo debate, y luego los de primero.
2° Cuando en una sesión, no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, continuará en la siguiente el mismo orden hasta su conclusión.
TITULO SEPTIMO
De los proyectos.
Artículo 48. Los proyectos de acuerdo pueden, ser presentados por los miembros del Consejo, por el intendente sus Secretarios o Jefes de la Administración Intendencial que hagan, sus veces.
Artículo 49. Todo proyecto de acuerdo será presentado a la Secretaría del Consejo y debe constar de epígrafe; articulado distinguido con guarismos y firma del autor o autores, deberá además acompañarse de una exposición de motivos.
TITULO OCTAVO
De los debates en general.
Artículo 50. Debate es el sometimiento a discusión de cualquiera proposición o proyecto. El debate empieza al abrirlo el Presidente, y termina con la votación general.
Artículo 51. Respecto de un mismo negocio, ningún debate podrá principiarse el mismo día en que el debate anterior se haya cerrado.
Artículo 52. Las proposiciones o mociones resolutivas sólo tendrán un debate, a menos que el Consejo resuelva que tengan más de uno.
Artículo 54. El autor de un proyecto o proposición podrá retirarse, con permiso del Consejo, en cualquier estado del debate con tal de que no haya recibido modificaciones.
TITULO NOVENO
De la discusión.
Artículo 56. Pueden intervenir en las deliberaciones del Consejo o en las comisiones reglamentarias, el Intendente, sus Secretarios, el Auditor Fiscal de la Contraloría General de la República y las personas a quienes, en casos especiales, otorgue permiso el Consejo o la Comisión respectiva les solicite su intervención.
Artículo 57. La discusión principia al abrirla el Presidente, quien pondrá en consideración todas las proposiciones admisibles.
Ninguna de las personas de que trata el artículo anterior podrá hacer uso de la palabra por un término mayor de quince (15) minutos consecutivos. No obstante, el Presidente puede ampliar este término hasta por diez (10) minutos más.
Artículo 58. Cuando no hubiere cosa alguna, puesta en discusión, sólo para hacer alguna proposición podrá tomarse la palabra, y el que ¡a pidiere, lo hará en esta forma;
"Pido la palabra, para proponer".
Artículo 59. Quien no pretendiera hablar en pro o en contra de lo que esté en discusión, no podrá pedirla palabra sino para proponer, y al pedirla así lo expresará.
Artículo 60. Puesta en discusión una proposición, sólo será admisible lo siguiente;
1° Una modificación:
2° Una proposición de suspensión:
3° Una reclamación de orden hecha al momento de la infracción;
4° Una petición de algún informe oral o de la lectura de algún documento, y
5° Una petición para que la votación sea nominal o secreta.
Artículo 61. El que pidiere la palabra para proponer, presentará escrita y firmada, la proposición en los términos en que crea el Consejo deba adoptarla, sin hablar en pro ni aún para explicarla. Después de leer la proposición puesta en discusión, podrá pedirla palabra.
Artículo 62. El que primero pidiere la palabra, será oído de preferencia en caso de duda, el Presidente decidirá prefiriendo al que no hubiere hablado o lo hubiere hecho menos veces.
Artículo 63. Nadie podrá tomar la palabra más de dos veces sobre lo que se discute, con excepción del autor de la proposición o modificación, quien podrá hablar hasta por tercera vez.
Artículo 64. No se permite la lectura de discursos; pero esto no excluye las notas o apuntamientos tomados para auxiliar la memoria, ni los informes o exposiciones con que los autores de los proyectos los acompañen.
Artículo 65. El orador hablará de pies, a menos que por motivo razonable el Presidente le permita hablar sentado.
Artículo 66. Cuando se quiera interrumpir al orador, el interpelante se dirigirá a la Presidencia en estos términos: "Señor Presidente". La Presidencia preguntará a quien esté en uso de la palabra si la cede al interpelante, y si la respuesta fuere afirmativa, la concederá para la interpelación. Concluida ésta, que deberá ser breve, el orador continuará en uso de la palabra. Si la respuesta fuere negativa, no habrá derecho a la interpelación. Al interpelante no podrá interrumpirlo un tercero.
Artículo 67. Cuando ya nadie tome la palabra sobre el proyecto o proposición, el Presidente anunciará que va a cerrarse la discusión, y si el silencio continúa, la declarará cerrada.
Artículo 68. Cerrada la discusión, y mientras ,1a votación no hubiere pasado, nadie podrá tomar la palabra por ningún motivo. Si no fuere para pedir que la votación sea nominal o secreta, petición que se puede hacer al cerrarse la discusión y al ir a votarse.
Artículo 69. Cuando discutido en más de dos sesiones un artículo proposición o proyecto de acuerdo, se considere, a juicio, del Consejo, que se trata de prolongar indefinidamente un debate, el Presidente consultará a la corporación a pedimento de cualquier Consejero, sobre si se tiene por suficientemente instruida, y si el Consejo resuelve afirmativamente esta cuestión, se procederá a votar el artículo, proposición o proyecto, sin mas discusiones.
TITULO DECIMO
Del primer debate.
Artículo 70. En primer, debate se discutirá sobre la conveniencia o inconveniencia del proyecto, tomándolo por base de discusión, y no se admitirán modificaciones al proyecto ni proposición de suspensión indefinida.
Artículo 71. Cuando ya nadie tomare la palabra, el Presidente anunciará que va a cerrarse la discusión, y si aún continúa el silencio, la declarará cerrada, y preguntará:
"¿Quiere el Consejo que este proyecto tenga segundo debate
Artículo 72. Si el Consejo votare negativamente el proyecto, se dará por rechazado; si afirmativamente, pasará a la respectiva Comisión para que lo examine, e informe para segundo debate, a menos que el Consejo resuelva otra cosa.
Artículo 73. Ningún proyecto pasará a una Comisión compuesta de Consejeros que hayan votado contra él en primer debate.
TITULO DECIMOPRIMERO
Del segundo debate.
Artículo 74. En segundo debate, leído el informe de la Comisión, se discutirá el proyecto en todas sus partes, a saber: parte dispositiva, preámbulo y título.
La exposición de motivos de un proyecto será leída en público cuando, a petición de un Consejero formulada al iniciarse el segundo debate, lo acuerde la mayoría del Consejo.
Artículo 75. En segundo debate no se admiten modificaciones sustanciales o artículos nuevos distintos a los presentados por la Comisión, salvo que así lo adopte el Consejo por mayoría de las dos terceras partes de sus miembros. Sólo es admisible la proposición de que el proyecto vuelva a la Comisión, la cual, una vez aprobada, tiene el efecto de que el proyecto al regresar a la Comisión, sea discutido artículo por artículo, o solamente determinados artículos, según lo disponga el Consejo.
Artículo 76. Cuando en segundo debate ya nadie tome la palabra, el Presidente cerrará la discusión después de haberlo anunciado, y preguntará:
"¿Quiere el Consejo que este proyecto sea acuerdo intendencial ".
Artículo 77. Si el Consejo vota afirmativamente, el Presidente dispondrá que por la Secretaría General se remitirá el acuerdo su original y cuatro (4) copias, al Intendente para su sanción.
Artículo 78. Sancionado el Acuerdo, se publicará en el periódico oficial de la Intendencia o por otros medios.
Artículo 79. Cuando el Intendente objetare el Acuerdo el Presidente del Consejo instará para que aquél, con todos sus antecedentes, sea enviado al Ministerio de Gobierno, para que éste decida sobre el particular de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, parágrafo 2°, del Decreto número 2451 de 1943, y del Decreto número 1963 de 1944.
TITULO DECIMOSEGUNDO
De las votaciones.
Artículo 82. De acuerdo con la reforma plebiscitaria del año da 1957, la mayoría de las dos terceras partes de los votos declara la voluntad del Consejo. No obstante, valdrá la simple mayoría absoluta en los casos que determine la ley.
Artículo 83. Ninguna proposición podrá votarse sin que previamente haya sido sometida a la discusión.
Artículo 84. Cerrada la discusión, se leerá siempre la proposición que hubiere de votarse.
Ninguna votación se efectuará sin estar presente a ella el Secretario del Consejo, o quien deba reemplazarlo.
Artículo 85. Ningún Consejero podrá votar por otro, ni votar estando ausente de la sesión, ni retirarse del recinto cuando, cerrada la discusión, hubiere de votar el Consejo.
Artículo 86. Hay tres (3) modos de votación:
1° Votación ordinaria;
2° Votación nominal, y
3° Votación secreta.
Artículo 87. La votación ordinaria se efectuará dando un golpe sobre la mesa los Consejeros que quieran el "sí", y no dándolo los que quieran el "no".
Artículo 88. En la votación ordinaria cada Consejero tienes derecho a que su voto conste en el acta; pero esta petición debe hacerla inmediata y públicamente.
Artículo 89. Si ocurriere duda respecto del resultado de la votación, cualquier Consejero, tiene derecho de hacer que se verifique el resultado.
El resultado se verificará observando el siguiente procedimiento:
Los Consejeros que quieran el sí, se pondrán de pies, permaneciendo así mientras el Secretario General los cuenta y publica su número y el resultado, definitivo de la votación.
Artículo 90. En los casos de empate de una votación, la discusión del proyecto o proposición que considere el Consejo y si por segunda vez resultare empatada se tendrá por rechazado el proyecto o proposición.
Artículo 91. La votación nominal se compone de dos actos sucesivos: el primero, es una votación ordinaria; en el segundo, el Secretario General llama a lista, y cada Consejero, al ser nombrado expresa su voto diciendo precisamente 'sí'' o "no". El resultado de cada votación constará en el acta con expresión de los nombres de los votantes y el voto que cada uno hubiere dado.
Artículo 92. En la votación secreta se hará escrutinio del modo prevenido para la elección del Presidente del Consejo: Si tal votación no tiene por objeto una elección sino decidir sobre algún proyecto o proposición, cada Consejero dará su voto por medio de una bola blanca, si es afirmativo; o negra, si es negativo.
Parágrafo. En las votaciones secretas para elecciones, todo Consejero que lo quiera puede firmar su voto y también cubrir su firma.
Artículo 93. La votación ordinaria se usará en todos los casos en que según la ley o este reglamento no se requiera votación nominal o secreta.
Artículo 94. La votación será nominal siempre que así lo solicite algún Consejero y el Consejo sin discusión lo acuerde, y secreta:
1° Cuando haya de hacerse cualquier elección;
2° Para decidir de todo proyecto que conceda auxilios o indemnizaciones a favor de individuos o empleados, y
3° Sobre todo negocio en qué, tenga interés pecuniario cualquier persona o entidad por tratarse de condonaciones, o pago de bienes.
Artículo 95. Toda resolución que el Consejo haya adoptado, es revocable por el mismo, y toda proposición o proyecto de acuerdo que haya sido rechazado o indefinidamente, suspendido por el Consejo en cualquier debate, podrá ser considerado por él, siempre que así lo acordare; pero en ese caso será considerado como proyecto nuevo, y como tal, sujeto a los debates reglamentarios.
TITULO DECIMOTERCERO
De la última sesión.
Artículo 96. Antes de dar la hora en que hayan de cerrarse las sesiones del Consejo, el Secretario tendrá pronta y en debida forma, si fuere posible, el acta dela sesión misma en que haya de declararse cerrada y en ella se expresará:
1° La circunstancia de ser la última acta del Consejo en aquella reunión, y
2° La circunstancia de haber sido discutida, adoptada y firmada inmediatamente antes de cerrarse las sesiones.
Artículo 97. Firmada el acta, el Presidente declarará cerradas las sesiones ordinarias o extraordinarias de aquel año, con asistencia del Intendente a quien se le comunicará la hora precisa de la clausura.
TITULO DECIMOCUARTO
Artículo 98. Toda reforma, adiciones o supresiones que se hicieren al presente reglamento, deberá ser per medio de acuerdo que requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E" a 2 de marzo de 1964.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Gobierno, Aurelio Camacho Rueda.