DECRETO4591954195402 script var date = new Date(16/02/1954); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XC. N. 28421. 2, MARZO, 1954. PÁG. 1.MINISTERIO DE GOBIERNOPor el cual se aprueba el Decreto número 00810 del presente año, expedido por el Gobernador del Departamento de CórdobaVigentefalsefalseInteriorfalseDECRETO ORDINARIO02/03/195416/02/1954284217051

DIARIO OFICIAL. AÑO XC. N. 28421. 2, MARZO, 1954. PÁG. 1.

DECRETO 459 DE 1954

(febrero 16)

Por el cual se aprueba el Decreto número 00810 del presente año, expedido por el Gobernador del Departamento de Córdoba

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Decreto extraordinario número 3523 de 1949, 

  

DECRETA

  


Artículo 1° Apruébase en todas sus partes el Decreto número 00810 del año en curso, expedido por la Gobernación del Departamento de Córdoba, que a la letra dice: 

  

"DECRETO NUMERO 00810 DE 1954 (ENERO 12) 

  

por el cual se crea un Municipio. 

  

El Gobernador del Departamento, en liso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el Gobierno Nacional por medio de los Decretos-leyes números 3523 y 3524 de 1949, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que por el Decreto extraordinario número 3524 de 1949, el Gobierno Nacional facultó a los Gobernadores para llenar las funciones que competen a las Asambleas Departamentales; 

  

Que el ordinal 4° del artículo 186 de la Constitución Nacional autoriza a las Asambleas Departamentales para hacer la creación de Municipios, cuando sea necesario y cuando los que pretenden serlo reúnan las condiciones de la Ley; 

  

Que los vecinos de los Corregimientos de Montelíbano, Juan José y Uré, con sus respectivos caseríos, han elevado ante la Gobernación sendos memoriales debidamente autenticados ante el señor Juez Municipal de Ayapel, como lo ordena la ley, solicitando que esos Corregimientos, que actualmente forman parte del Municipio de Ayapel, sean erigidos en Municipio, teniendo como cabecera el de Montelibano y que llevará este mismo nombre; 

  

Que ante la Gobernación se han presentado los comprobantes que exige el artículo 4° de la Ley 38 de 1942, que modificó el artículo 1° de la Ley 49 de 1931; 

  

Que de conformidad con el certificado expedido por el funcionario respectivo de Montelíbano con fecha 14 de noviembre del año pasado, éste sólo, (Montelíbano), sin contar a noviembre y diciembre, aportó como rentas para el Municipio de Ayapel en 1953, la cantidad de once mil seiscientos veintisiete pesos con treinta centavos ($ 11.627.30) moneda legal, sin tener tampoco en cuenta lo que puedan producir los Corregimientos de Juan José y Uré, que como ínfimo, producen en el año entre los dos cuatro mil pesos ($ 4.000.00) moneda legal; 

  

Que la Gobernación ha estudiado detenida y cuidadosamente la documentación en referencia y fácilmente ha llegado a la conclusión de que están reunidas todas las exigencias de la ley para la creación del Municipio de Montelíbano, sin que Ayapel, de donde se va a segregar, sufra mengua de ninguna especie ni en sus rentas, ni en el número de habitantes, ni en su extensión territorial, etc., 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1 Créase el Municipio de Montelíbano, formado por el territorio de los Corregimientos de Montelíbano, Juan José y Uré, con los caseríos y factorías de los Corregimientos mencionados, segregados del Municipio de Ayapel. 

  

Parágrafo 1° Los límites del Municipio de Montelíbano serán los siguientes: "Desde el Alto de Don Pío en los límites con el Departamento de Antioquia y en dirección Norte hasta el punto llamado "Campo-Alegre", de aquí en dirección Oeste por todo el lado izquierdo de la carretera hasta el río San Jorge en lugar donde está el Embalse; de aquí siguiendo en dirección Sur por toda la margen derecha hasta el punto donde desemboca la quebrada de San Lorenzo en el mismo río; de aquí siguiendo el curso de la quebrada San Lorenzo, aguas arriba hasta su nacimiento; luégo siguiendo lo línea divisoria entre las quebradas de Caracoles y los Zambos, de este punto aguas divisorias entre la quebrarte Pinta y Carate a morir en el alto de las Mellizas en los límites con Planeta Rica y Tierra Alta. Son límites entre los Municipios de Planeta Rica y el Municipio de Montelíbano los siguientes: Desde el nacimiento de la quebrada de Carate siguiendo las aguas divisorias de la quebrada Pinto, hasta el Alto de Mellizas en donde se encuentran los límites de Ayapel y Montelibano. Aguas abajo de la quebrada de Carate hasta el límite de Planeta Rica con el Municipio de Sabagún. Serán límites con el Municipio de Tierralta los actuales existentes entre éste y el Municipio de Ayapel y con el Departamento de Antioquia por el Sur los actualmente existentes en esa región con el Departamento de Córdoba". 

  

Parágrafo 2° El Instituto Geográfico de Colombia Agustín Codazzi, procederá una vez aprobado este Decreto a la demarcación precisa de linderos conforme lo tiene establecido por medio de Decreto el Ejecutivo Nacional. 

  


Artículo 2° El Municipio de Montelíbano queda sometido en su Administración a las disposiciones constitucionales y legales que rigen en el país y en su organización oficial a las del presente Decreto. 

  


Artículo 3° De conformidad con lo estatuido por el artículo 201 de la Constitución Nacional, en la cabecera del Municipio Montelíbano habrá un Alcalde, y mientras el Concejo no disponga otra cosa, las dependencias de la Alcaldía y las asignaciones de sus empleados, serán las que determine el Alcalde respectivo, con previo el visto bueno de la Gobernación del Departamento. 

  


Artículo 4° Los Acuerdos Municipales que han venido rigiendo en el Municipio de Ayapel, continuarán en vigor para el de Montelíbano, mientras se reúne el Concejo de este Municipio y sin perjuicio de las facultades especiales que a los Alcaldes les ha conferido el Gobierno Nacional, en el actual estado de sitio y de las cuales podrán hacer uso los Alcaldes dentro de los términos previstos en las disposiciones extraordinarias o con los requisitos exigidos por otras normas legales que les atribuyan autorizaciones excepcionales. 

  


Artículo 5° Mientras el Concejo Municipal provee sobre el particular, el Alcalde Municipal de Montelíbano gozará de la asignación mensual que se fije por el Decreto especial del mismo Alcalde con la aprobación del Gobierno Departamental. 

  


Artículo 6° Los bienes raíces pertenecientes al Municipio de Ayapel, situados en el de Monte-Líbano, dentro de los territorios Segregados a aquél y conforme a los límites precisos que se señalarán posteriormente, pertenecen al nuevo Municipio y las deudas u obligaciones que pesan sobre él, quedarán a cargo del de Montelíbano en su totalidad. 

  

Parágrafo. Para el cumplimiento del artículo lo anterior, se suscribirán por los respectivos Alcaldes las escrituras públicas correspondientes, previos los arreglos contractuales a que hubiere lugar. 

  


Artículo 7° De conformidad con el artículo 196 de la Constitución Nacional, en el Municipio que se crea por medio del presente Decreto, habrá una corporación de elección popular, que se denominará Concejo Municipal y que tendrá un número de componentes de conformidad con el artículo quinto de la Ley 89 de 1.936. 

  


Artículo 8°. Solicítese del Ministerio de Justicia el traslado presupuestal necesario para la dotación y creación del Juzgado Municipal que debe funcionar en la Cabecera del Municipio que se crea por medio de este Decreto. 

  


Artículo 9° Solicítese del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, la organización provisional de la Administración de Justicia, mientras se decide lo ordenado en el artículo anterior. 

  


Artículo 10. La Contraloría General del Departamento organizará asimismo las oficinas de control y fiscalización que estime convenientes en el Municipio de Montelíbano. 

  


Artículo 11. Este Decreto, para su validez, requiere la aprobación por parte del Gobierno Nacional. 

  

Comuníquese, publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Montería a los doce días del mes de enero de 1954. 

  

(Firmados). 

  

Miguel A. García Sánchez, Gobernador-Heliodoro Jiménez Altamiranda, Secretario de Gobierno.-Abel M. Cabreles, Secretario de Hacienda. Manuel Martínez S, Secretario de Fomento-Manuel H. Pretelt Mendoza, Secretario de Educación". 

  


Artículo 2° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 16 de febrero de 1954. 

  

Teniente General GUSTAVO ROJAS PÍNILLA

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Lucio Pabón Núñez

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Carlos Villaveces.