DIARIO OFICIAL. AÑO CXXIX. N. 41248. 2, MARZO, 1994. PAG. 1
DECRETO 455 DE 1994
(marzo 01)
por el cual se fija el número de Representantes a la Cámara que se elegiran por circunscripción electoral
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, Delegatario de funciones presidenciales en uso de las facultades que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 408 de 1994, y artículo 211 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 176 de la Constitución Política habrá dos Representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil;
Que para la elección de Representantes a la Cámara, cada Departamento y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá conformarán una circunscripción territorial;
Que para determinar el correspondiente número de Representantes a la Cámara, por las circunscripciones electorales, debe tenerse en cuenta los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda realizado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane) en octubre de 1985, como lo establece el artículo 54 transitorio de la Constitución Política;
Que la Directora Nacional Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con fundamento en el censo de población de 1985 ha certificado el número de representantes a elegir por cada departamento en las elecciones del 13 de marzo de 1994;
Que en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 66 de la Ley 70 del 27 de agosto de 1993, habrá dos representantes adicionales por las comunidades negras del país,
DECRETA:
Artículo 1º En los comicios que se realicen el próximo 13 de marzo de 1994, cada Departamento y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, elegirán el número de Representantes a la Cámara como a continuación se indica:
Amazonas
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2(dos)
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Antioquia
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17(diecisiete)
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Arauca
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2(dos
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Archipiélago de San Andrés,Providencia y Santa Catalina
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2(dos)
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Atlántico
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7(siete)
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Bolívar
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6(seis)
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Boyacá
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6(seis)
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Caldas
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5(cinco)
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Caquetá
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2(dos)
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Casanare
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2(dos)
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Cauca
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4(cuatro)
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Cesar
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4(cuatro)
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Córdoba
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5(cinco)
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Cundinamarca
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7(siete)
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Choco
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2(dos)
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Guainía
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2(dos)
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Guaviare
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2(dos)
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Huila
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4(cuatro)
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La Guajira
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2(dos)
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Magdalena
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5(cinco)
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Meta
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3(tres)
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Nariño
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5(cinco)
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Norte de Santander
|
5(cinco)
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Putumayo
|
2(dos)
|
Quindío
|
3(tres)
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Risaralda
|
4(cuatro)
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Santafé de Bogotá
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18(dieciocho)
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Santander
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7(siete)
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Sucre
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3(tres)
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Tolima
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6 (seis)
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Valle
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13(trece)
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Vaupés
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2(dos)
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Vichada
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2(dos)
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Artículo 2º Habrá adicionalmente dos Representantes a la Cámara, por circunscripción especial de las Comunidades Negras del país, elegidas en las condiciones señaladas por el Consejo Nacional Electoral.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá. D.C., a 1º de marzo de 1994.
FABIO VILLEGAS
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia
de la República,
Miguel Silva Pinzon