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DECRETO4481994199402 script var date = new Date(25/02/1994); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXIX. N. 41240. 25, FEBRERO, 1994. PAG. 2.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOpor el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposicionesVigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO REGLAMENTARIO25/02/199425/02/19944124022

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXIX. N. 41240. 25, FEBRERO, 1994. PAG. 2.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 448 DE 1994

(febrero 25)

por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, Delegatario de las Funciones Presidenciales conferidas por Decreto número 408 del 21 de febrero de 1994, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política. 

  

DECRETA: 

Disposiciones aplicables para el año gravable de 1993.


Artículo 1ºTasa de corrección monetaria a 31 de diciembre de 1993, para determinar la parte no gravable del componente inflacionario para personas naturales.La tasa de corrección monetaria que se tomará para efectos de determinar la parte no gravable de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable 1993, por personas naturales y sucesiones ilíquidas, a la cual se refiere el artículo 38 del Estatuto Tributario, será del 18.84%. 

  


Artículo 2ºParte no gravable del componente inflacionario, en el año gravable de 1993, para los contribuyentes distintos de las personas naturales no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación.De conformidad con el artículo 40 del Estatuto Tributario, no constituye renta ni ganancia ocasional para el año gravable 1993, el 36.17% de los rendimientos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, percibidos por las personas jurídicas, sociedades de hecho y demás contribuyentes distintos de las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligados al sistema de ajustes integrales por inflación. 

Disposiciones aplicables para el año gravable de 1994.


ARTICULO 3ºParte no deducible de los gastos y costos financieros para contribuyentes del impuesto sobre la renta no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación.Para los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, no constituye costo ni deducción para el año gravable 1994, de conformidad con el artículo 81 del Estatuto Tributario, el 30.24% de los intereses y demás costos y gastos financieros en que haya incurrido durante el año o período gravable. 

  

Cuando se trate de ajuste por diferencia en cambio y de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera no constituye costo ni deducción el 64.70% de los mismos. 

  


Artículo 4ºRendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por las sociedades a sus socios.Por el año gravable de 1994, la tasa de interés para determinar el rendimiento mínimo anual de todo préstamo en dinero cualquiera que sea su naturaleza o denominación que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, será el 18.84% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de Estatuto Tributario. 

Tasas de interés


Artículo 5ºTasa de interes moratorio para efectos tributarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1º de marzo de 1994 y el 28 de febrero de 1995 será del 36.37% anual, la cual se liquidará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

  

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario, la totalidad de los intereses de mora que se paguen durante este mismo período, se liquidarán a la tasa antes mencionada. 

  


Artículo 6ºTasa de interés moratorio en devoluciones y compensaciones de impuestos. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 864 del EstatutoTributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratorio que regirá en materia de devoluciones y compensaciones, entre el 1º de marzo de 1994 y el 28 de febrero de 1995 será del 36.37% anual, la cual se liquidará diariamente. 

  


Artículo 7ºTasa de interés corriente en devoluciones y compensación de impuestos.De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 864 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE; la tasa de interés corriente a favor del contribuyente en materia de devoluciones y compensaciones que regirá del 1º de enero de 1994 al 31 de diciembre del mismo año será del 23.19% la cual se liquidará diariamente. 

  


Artículo 8º El artículo 14 del Decreto 2511 de diciembre 14 de 1993, quedará así: 

Plazo especial para presentar la declaración de instituciones financieras intervenidas. Las instituciones financieras que hubieren sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 982 o normas posteriores, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarioscorrespondiente a los años gravables de 1987 y siguientes en el formulario DIAN 77.001.93 y cancelar el impuesto a cargo determinado en ellas, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que seaprueben forma definitiva los estados financieros correspondientes al segundo semestre del año gravable, objeto de aprobación de acuerdo con lo establecido en el Decreto 663 de 1993. 

  


Artículo 9º El Presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. 

  

Publíquese y cúmplase 

  

Dado en Santafé de Bogotá, D, C., a 25 de febrero de 1994. 

  

FABIO VILLEGAS RAMIREZ. 

  

El Viceministro de Hacienda encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Héctor José Cadena Clavijo.