DECRETO4251935193503 script var date = new Date(08/03/1935); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXI. N. 22845. 27, MARZO, 1935. PÁG. 7.MINISTERIO DE OBRAS PUBLICASPor el cual se dispone la construcción de un trayecto de la carretera de la estación Castilla a ChaparralVigentefalsefalseTransportefalseDECRETO ORDINARIO27/03/193527/03/1935228457357

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXI. N. 22845. 27, MARZO, 1935. PÁG. 7.

DECRETO 425 DE 1935

(marzo 08)

Por el cual se dispone la construcción de un trayecto de la carretera de la estación Castilla a Chaparral

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

CARRETERA DE LA ESTACION CASTILLA A CHAPARRAL 

  

El Presidente de la Repúblicade Colombia

  

en uso de sus facultades legales, y 

  

CONSIDERANDO 

  

Que por Resolución número 18, de 20 de febrero del presente año, dictada por el Ministro de Obras Públicas, se incorporó a la red de carreteras nacionales un trayecto de 32 kilómetros de la carretera que va de la estación La Ciudad a Chaparral, a partir de dicha estación, pasando por Colache; 

  

Que la construcción de la carretera de la estación La Ciudad a Chaparral es una obra complementaria del ferrocarril de Girardot-Tolima-Huila, y necesaria para el mejor servicio y explotación de dicha empresa; 

  

Que es conveniente encargar de su construcción al Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, y 

  

Que el Gobierno está autorizado por el artículo 15 de la Ley 88 de 1931 para llevar a cabo la construcción de las carreteras nacionales por administración directa o por contrato, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1° Delégase al Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales la ejecución de las obras de trazado, localización y construcción del trayecto de 32 kilómetros de carretera nacional que partiendo de la estación La Ciudad-que en lo sucesivo se denominará Estación Castilla, en memoria del ilustre hijo del Tolima doctor Eugenio Castilla-va a Chaparral, pasando por Colache. 

  


Artículo 2° La delegación que se confiere por el artículo anterior queda sujeta a las condiciones del contrato que para el efecto celebre el Consejo con el Ministerio de Obras Públicas, contrato que requerirá la aprobación del Presidente de la República, previo dictamen favorable del Consejo Nacional de Vías de Comunicación y del Consejo de Ministros. 

  


Artículo 3° El Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales podrá invertir - en la ejecución de las obras de qué habla el artículo 19, las cantidades que se fijen en el contrato respectivo, en los términos y condiciones que en el mismo se estipulen, y podrá llevar a cabo las obras con sus propios fondos, obligándose el Gobierno a reembolsárselos en el plazo y forma que al efecto se convengan. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 8 de marzo de 1935. 

  

ALFONSO LOPEZ 

  

El Ministro de .Obras Públicas, 

  

César GARCIA ALVAREZ