DECRETO3991987198702 script var date = new Date(26/02/1987); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXIII. N. 37795. 27, FEBRERO, 1987. PÁG. 3.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOpor el cual se dictan disposiciones en materia de Retención en la Fuente.VigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO ORDINARIOfalse27/02/198727/02/19873779533

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXIII. N. 37795. 27, FEBRERO, 1987. PÁG. 3.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 399 DE 1987

(febrero 26)

por el cual se dictan disposiciones en materia de Retención en la Fuente.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 62 del Decreto 3803 de 1982, 86 de la Ley 09 de 1983 y 16 de la Ley 50 de 1984, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios prestados por las Empresas que se relacionan a continuación, no están sujetos a la Retención en la Fuente de que tratan los Decretos 2026 de 1983, 1512 de 1985 y 3715 de 1986: 

  

a) Empresa Nacional de Telecomunicaciones "Telecom"; 

  

b) Ferrocarriles Nacionales de Colombia; 

  

c) Empresa Colombiana de Puertos "Colpuertos", y 

  

d) Compañía Nacional de Navegación "Navenal". 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2º Los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de los servicios de transporte nacional prestados por las empresas colombianas de transporte aéreo o marítimo se someterán a una retención en la fuente del uno por ciento (1%). 

  

Los demás pagos o abonos en cuenta se someterán a las retenciones previstas en las normas vigentes, de conformidad con el concepto del pago o abono. 

  

En el evento previsto en el inciso primero de este artículo, la retención se causa en el momento del registro de la respectiva operación por parte del beneficiario del ingreso, o en el momento en que se reciba el mismo, el que ocurra primero, y deberá hacerse por parte del beneficiario del pago o abono en cuenta y no por parte de quien lo efectúa. 

  

Parágrafo. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional prestados por las empresas de que trata el presente artículo no están sometidos a retención en la fuente. 

  


Artículo 3º El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación. 

  

Publíquese, comuníquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de febrero de 1987. 

  

VIRGILIO BARCO 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Césr Gaviria Trujillo.