DIARIO OFICIAL AÑO CXIX. N. 36195, 17 FEBRERO 1983. PAG. 521.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
DECRETO 398 DE 1983
(febrero 10)
Por el cual se aclaran y modifican algunas normas del Decreto legislativo 3803 de 1982 y se dictan otras disposiciones
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3742 de 1982,
DECRETA:
Artículo 1º El numeral 3º del artículo 19 del Decreto 3803 de 1982, quedará así:
3º Los certificados y pruebas necesarios para la comprobación de los ingresos, costos, deducciones, descuentos, créditos activos y pasivos y, en general, la fijación correcta de las bases gravables y liquidación del impuesto correspondiente".
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Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 2º El artículo 3º del Decreto 3803 de 1982 quedará así:
"Artículo 3º El Gobierno fijará plazos y lugares para declarar. Así mismo, podrá conceder plazos para que sean allegadas informaciones y pruebas que deban suministrarse con la declaración tributaria, sin que dichos plazos puedan exceder del término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de presentación de la declaración tributaría".
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 3º Extiéndese la facultad prevista en el artículo 80 del Decreto 3803 al impuesto sobre las ventas. En dicho caso se causarán intereses de mora durante el plazo concedido para el pago, a la tasa prevista en el artículo 45 del mismo Decreto.
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Artículo 4º El Artículo 4º del Decreto 3803 de 1982 quedará así:
Artículo 4° Los contribuyentes podrán aumentar el impuesto a su cargo o disminuir el saldo a su favor determinado en su declaración tributaría, después de vencido el plazo para declarar y antes de que se practique requerimiento, citación o auto que ordene inspección ocular.
Si lo hicieren vencido el mes para corregir, previsto en el artículo 2° del Decreto 3803 de 1982, la sanción sobre el mayor impuesto o el menor saldo a su favor, será de un veinte por ciento (20%).
Igualmente, se generarán intereses de mora sobre el mayor valor del impuesto a cargo, a partir de la fecha del vencimiento del plazo para el pago de la primera cuota".
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Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 5º Los incisos tercero y cuarto del artículo 7º del Decreto 3803 de 1982, quedarán así:
"El contribuyente o responsable que utilice fraudulentamente en sus informaciones tributarías cédulas de personas fallecidas o inexistentes, será denunciado a través de la Procuraduría General de la Nación, o sus agentes, como autor de fraude procesal.
La Administración Tributaría desconocerá los costos, deducciones, descuentos y pasivos patrimoniales cuando la identificación de los beneficiarios no corresponda a cédulas vigentes y tal error no podrá ser subsanado posteriormente, a menos que el contribuyente o responsable pruebe que la operación se realizó antes del fallecimiento de la persona cuya cédula fue informada, o con su sucesión".
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 6º Cuando el contribuyente determine saldos a su favor en la declaración tributaría, el término de dos (2) años para modificar la respectiva declaración, se cuenta a partir de la fecha en la cual se formule la solicitud de devolución o compensación en debida forma.
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Artículo 7º Además de las causales previstas en el artículo 22 del Decreto 3803 de 1982, el término para revisar se suspenderá, en la vía gubernativa, durante el trámite de la impugnación contra la providencia que resuelve la solicitud de devolución.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 8º Contra la providencia que resuelve la solicitud de devolución, procede únicamente, en la vía gubernativa, el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del mes siguiente a la notificación.
Artículo 9º Unicamente los Jefes de las Divisiones de Auditoria de las respectivas Administraciones de Impuestos Nacionales o sus delegados, serán competentes para practicar requerimientos especiales y ordenar su ampliación.
Unicamente los Jefes de las Divisiones de liquidación o sus delegados serán competentes para practicar liquidaciones de corrección de revisión o aforo y aplicar las sanciones que se deriven de tales actos, incluida la sanción por libros u órdenes el archivo de las diligencias pertinentes.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Articulo 10. El inciso segundo del artículo 41 del Decreto 3803 de 1982, quedará así: 'cuando el contribuyente o responsable no informe dicha dirección, la notificación pertinente se efectuará a la última dirección informada en el respectivo proceso de determinación y discusión del tributo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 11. En el evento que no se presente la ratificación mencionada en el literal d) del artículo 28 del Decreto 3803 de 1982, el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios procederá a revocar el auto admisorio.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 12. Cuando se produzca liquidación de revisión sin que se hubiere recibido respuesta del requerimiento especial, la notificación de dicha liquidación se hará por correo o personalmente.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 13. De conformidad con el artículo 47 del Decreto 3803 de 1982, cuando la liquidación de aforo se practique dentro del año siguiente a la fecha en que ha debido presentarse la declaración. La sanción de aforo será del doscientos por ciento (200%) del valor del impuesto liquidado. Esta sanción se extenderá al 300%, 400%, 500% o 600%, según tal aforo se practique dentro del segundo. tercero. cuarto o quinto año a partir de la fecha en la cual debió presentarse la declaración.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 14. Redúcese el cinco por ciento (5%) la sanción del diez por ciento (10%) por extemporaneidad prevista en el artículo 43 del Decreto 3803 de 1982
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Artículo 15. Redúcese al diez por ciento (10%) ciento el valor de la caución prevista en el artículo 36 del Decreto 3803 de 1982.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 16. Redúcense al dos por ciento (2%), la sanción por no identificar los ingresos de que trata el parágrafo 1º del artículo 1º del Decreto 3803 de 1982 y la sanción por no identificar los beneficiarios de los pagos constitutivos de costos, deducciones y descuentos prevista en el artículo 59 del mismo Decreto.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 17. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto 3803 de 1982, el término de la prescripción a que, se refiere el artículo 77 del mismo decreto, se suspende durante el trámite de impugnación en la vía administrativa o jurisdiccional, desde la fecha de interposición del primer recurso o acción, hasta aquella en que adquiera firmeza la Resolución o sentencia correspondiente.
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Artículo 18. En el caso de comisiones por concepto de transacciones realizadas en bolsa, la retención en la fuente se efectuará por la respectiva bolsa y se extenderá a los pagos que por concepto de comisiones se reciban de personas naturales. A la bolsa le son aplicables las disposiciones que regulan la retención en la fuente.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 20. Lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto 3803 de 1982 se aplicará también a las retenciones sobre pasivos patrimoniales a favor de acreedores que sean personas naturales extranjeras residentes en el exterior o sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros no residentes en Colombia en el momento de su muerte.
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Artículo 21. El articulo 53 del Decreto 3803 de 1982 quedará así:
"Artículo 53. Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa se determine un mayor valor por impuesto del veinte por ciento (20%) o más, en relación con el impuesto determinado en la liquidación privada, sin que en ningún caso sea inferior a doscientos mil pesos ($ 200.000.00) y dicho mayor valor se origine en la inexactitud de los datos contables consignados en la declaración tributaría, el mismo funcionario que suscribió la providencia, previa inspección de los libros de contabilidad del contribuyente que deberá adelantarse por funcionario que sea Contador Público, en providencia especial suspenderá la facultad al Contador o Revisor Fiscal, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria. Esta suspensión será por un año la primera vez; por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Todo lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales a que haya lugar".
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 22. El artículo 54 del Decreto 3803 de 1982 quedará así:
"Artículo 54. La providencia que imponga la sanción de suspensión prevista en el artículo anterior deberá ser notificada al Contador o Revisor Fiscal que resulte sancionado.
El Contador o Revisor Fiscal, según el caso, podrá interponer dentro del mes siguiente a la notificación, recurso de reposición que sólo podrá versar sobre la sanción de suspensión impuesta. Con ocasión de este recurso el interesado podrá solicitar las pruebas que estime pertinentes, las cuales deberán practicarse dentro de un término máximo de un mes. Vencido el término probatorio se dará traslado del expendiente a la Junta Central de Contadores por el término improrrogable de un mes, para que rinda concepto y el expediente deberá devolverse vencido el término del traslado.
Este recurso se resolverá por un Comité integrado por los Jefes de las Divisiones de Recursos Tributarios y de Programación y Control, de la Subdirección Jurídica, y por el Jefe de la División de Programación y Control de Auditoría de la Subdirección de Determinación de Impuestos, o sus delegados.
Contra la providencia que resuelve el recurso de reposición, podrá interponerse el recurso de apelación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Dicho recurso se resolverá de plano por un Comité integrado por el Subdirector Jurídico y el Subdirector de Determinación de Impuestos. o sus delegados.
La providencia que resuelve el recurso agota la vía gubernativa.
El recurso de reposición previsto en este artículo deberá ser resuelto en un término máximo de tres (3) meses a partir de la devolución del expediente. El recurso de apelación deberá resolverse en el término de un (1) mes
Los funcionarios del conocimiento que violaren los términos dispuestos en este artículo incurrirán en causal de destitución.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 23. Los artículos 74 y 75 del Decreto 3803 de 1982 quedarán así:
"Los contribuyentes del impuesto sobre la renta están obligados a pagar un setenta por ciento (70%) del impuesto de renta y el complementario de patrimonio determinados en su liquidación privada, a título de anticipo del impuesto de renta del año siguiente al gravable. En las declaraciones de renta de los años agravables de 1983 y siguientes, el porcentaje a que se refiere este artículo será del setenta y cinco por ciento (75%),
Para determinar la base del anticipo, al impuesto básico de renta y al complementario de patrimonio del año gravable, o al promedio de los dos (2) últimos años, a opción del contribuyente, se aplica el porcentaje previsto en el inciso anterior. Del resultado así obtenido se descuenta el valor de la retención en la fuente correspondiente al respectivo ejercicio fiscal, con lo cual se obtiene el anticipo a pagar.
Para los contribuyentes que con anterioridad a la vigencia del presente Decreto no estuvieren obligados a calcular anticipo en su liquidación privada del año gravable de 1982, los porcentajes de anticipo aquí previstos serán los siguientes:
a) En la liquidación privada del año gravable de 1982 el veinticinco por ciento (25%);
b) En la liquidación privada del año gravable de 1983, el cincuenta por ciento (50%); y
e) En las liquidaciones privadas de los años gravables de 1984 y siguientes el setenta y cinco por ciento (75%)
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 24. Además de los casos previstos en la Ley 11 de 1981, en el Decreto 3803 de 1982 y en el Decreto 237 de 1983, el certificado de Paz y Salvo "Ordinario" por concepto de impuesto sobre las ventas, renta y complementarios se exigirá en las siguientes actuaciones:
a) En la expedición y renovación de licencias y registros de importación o exportación;
b)En el traspaso de vehículos automotores.
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Artículo 25. Para efectos de la amnistía prevista en artículo 1º del Decreto 3447 de 1982 y 1º del Decreto 236 de 1983 no se harán investigaciones ni se aplicarán sanciones por ningún motivo, a los contadores, revisores fiscales administradores por hechos que sean objeto de tal amnistía.
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Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 10 de febrero de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
Rodrigo Escobar Navia.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Lloreda Caicedo.
El Ministro de Justicia,
Bernardo Gaitán Mahecha.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro.
El Ministro de Defensa Nacional,
General Fernando Landazábal Reyes.
El Ministro de Agricultura,
Roberto Junguito Bonnett.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Jaime Pinzón López.
El Ministro de Salud,
Jorge García Gómez.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Roberto Gerlein Echeverría.
El Ministro de Minas y Energía,
Carlos Martínez Simahán
El Ministro de Educación Nacional,
Jaime Arias Ramírez.
El Ministro de Comunicaciones,
Bernardo Ramírez.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
José Fernando Isaza Delgado.