DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVI. N. 27248. 24, FEBRERO, 1950. PÁG. 16.
DECRETO 398 DE 1950
(febrero 19)
Por el cual se prorroga lavigencia de algunas medidas dictadas en favor de los damnificados del 9 de abril de 1948
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que con motivo de los sucesos del 9 de abril de 1948, y en ejercicio de las facultades propias del estado de sitio, el Gobierno Nacional dictó varios decretos de carácter extraordinario con el fin de tomar medidas para la rehabilitación económica do los damnificados por dichos sucesos;
Que muchos damnificados que oportunamente presentaron su reclamación ante las Juntas Informadoras de Daños y Perjuicios, creadas por el Decreto extraordinario número 1255, de abril 15 de 1948, no alcanzaron a recibir los certificados de avalúo correspondientes, por cuanto la Junta Central suspendió sus labores el día 15 de diciembre de 1948, según lo comunicó al Ministerio de Hacienda el Secretario Ejecutivo de la mencionada Junta, en oficio sin número, de 22 de diciembre del propio año de 1948; y
Que es deber del Gobierno velar porque las medidas de rehabilitación económica tengan cumplido efecto respecto de todos los damnificados,
DECRETA:
Artículo 1° Los daños sufridos por los damnificados con ocasión de los sucesos del 9 de abril de 1948, serán apreciados por la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, si tales damnificados, habiendo expuesto en tiempo oportuno su situación ante las Juntas Informadoras de Daños y Perjuicios, de Bogotá o de las capitales de Departamento, no hubieren obtenido el certificado sobre la cuantía de los daños por la Junta Central de Bogotá.
Artículo 2° La apreciación de los daños a que se refiere el artículo anterior será hecha por la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales con base en las denuncias presentadas y en las actuaciones llevadas a efecto por las extinguidas Juntas Departamentales de Daños y Perjuicios, respetando, como mínimo, el monto de la apreciación hecha por las mismas Juntas, siempre que tales actuaciones no adolezcan de errores o graves deficiencias.
Artículo 3° En caso de que las tuntas Informadoras no hubieren adelantado ninguna actuación en relación con las solicitudes de los damnificados, o se encontraren los errores o deficiencias a que se refiere el artículo anterior, la Jefatura de Rentas procederá a efectuar el avalúo, teniendo en cuenta las normas procedimentales adoptadas para el efecto por la extinguida Junta Central Informadora de Daños y Perjuicios o las que posteriormente dicte el Gobierno.
Contra las providencias de la Jefatura, por medio de las cuales se fijen avalúos de perjuicios sufridos por los damnificados, podrá interponerse recurso de apelación ante el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, debiendo resolverse la alzada en el término improrrogable de treinta (30) días
Artículo 4° El plazo para, pedir ante la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales la expedición de los certificados de avalúo solicitados oportunamente ante las extinguidas Juntas Informadoras de Daños y Perjuicios, vence el treinta (30) de abril de mil novecientos cincuenta (1950).
Artículo 5° Autorízase al Gobierno Nacional para crear en la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales los cargos necesarios para el cumplimiento de este Decreto, y fijar las asignaciones correspondientes.
Artículo 6° No estarán sujetas a la suspensión establecida en el artículo 13 de la Ley 141 de 1948, las compras de muebles y demás elementos destinados a las oficinas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 7° La concesión de prórrogas para declarar renta y patrimonio correspondientes al año gravable de 1949, que autoriza el artículo 59 del Decreto legislativo 4074 del mismo año, no requerirá: el cumplimiento de la condición exigida en el inciso 19 del numeral c) del propio artículo 59 del Decreto antes mencionado.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 8 de febrero de 1950.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno, Luis Ignacio ANDRADE-El Ministro de Relaciones Exteriores, Elíseo ARANGO-El Ministro de Justicia, General Miguel SAN JUAN-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernán JARAMILLO OCAMPO. El Ministro de Guerra, Teniente General RafaelSANCHEZ AMAYA-El Ministro de Agricultura y Ganadería, JoséVicente AVILA TELLO-El Ministro del Trabajo, Evaristo SOURDIS-El Ministro de Higiene, Jorge CAVELIER-El Ministro de Comercio e Industrias, Juan Guillermo RESTREPO JARAMILLO-El Ministro de Minas y Petróleos, José Elías DEL HIERRO-El Ministro de Educación Nacional, Manuel MOSQUERA GARCES-El Ministro de Correos y Telégrafos, General GustavoROJAS PINILLA-El Ministro de Obras Públicas, Víctor ARCHILA BRICEÑO.