DIARIO OFICIAL. AÑO XCIV. N 29592. 11, FEBRERO, 1958. PÁG. 3.
Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO
La Junta Militar de Gobierno de Colombia,
en uso de las facultades de que trata el Artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario incrementar el cultivo del tabaco facilitando a los aparceros la adquisición de las tierras que actualmente ocupan, fomentando la producción de alimentos en las zonas tabacaleras, y dictando normas sobre los contratos de aparcería; y
Que al mismo tiempo es conveniente tomar medidas en relación con la industria del tabaco y fortalecer económicamente al Instituto Nacional de Fomento Tabacalero, para que pueda desarrollar un programa de parcelaciones con el fin de proveer de tierras a los cultivadores de tabaco,
DECRETA:
Artículo primero. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo primeroDeclarase de utilidad pública e interés social la adquisición de tierras destinadas al cultivo del tabaco.
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Vigente desde: 18/12/1957 y hasta el: 02/03/2021
Artículo segundo. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo segundo.Autorizase a la caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para que, con la garantía del Gobierno Nacional, invierta hasta la cantidad de diez millones de pesos ($ 10.000.000.00) moneda corriente, en la adquisición de las tierras a que se refiere el artículo anterior, pudiendo proceder a la expropiación de las mismas en caso de no ser posible la negociación directa.
Una vez adquiridas dichas tierras la Caja procederá a parcelarlas prefiriendo a los actuales aparceros de las mismas, y a los que, situados en otras zonas, tengan interés en adquirirlas.
Parágrafo. Las inversiones que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero haga en la compra de dichas tierras, tendrán un cupo extraordinario de redescuento en el Banco de la república.
Vigente desde: 18/12/1957 y hasta el: 02/03/2021
Artículo tercero. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo tercero. A partir del 1° de enero de 1958 hasta el treinta y uno de diciembre de 1959, y como contribución al desarrollo de un plan de compra de tierras para parcelar, con destino a los cultivadores de tabaco, suministro de vivienda barata y demás obras que hagan económicamente exportables estas parcelaciones, los fabricantes de cigarrillos nacionales consignarán en el Banco de la República y a la orden del Instituto Nacional de Fomento Tabacalero, la suma de un cuarto de centavo ($ 0.0025) por cada cajetilla de diez y ocho (18) cigarrillos. Cuando la cajetilla contuviere más de diez y ocho (18) cigarrillos, o menos, pagarán proporcionalmente.
Vigente desde: 18/12/1957 y hasta el: 02/03/2021
Artículo cuarto. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo cuarto. Autorizase la importación de hojas de tabaco o capas para envolturas de cigarros extrafinos destinados a la exportación, en cuantía no superior a US$ 50.000.00 anuales, previo el concepto favorable del Instituto Nacional de Fomento Tabacalero para la expedición de cada licencia, y mientras estas clases de tabaco no se produzcan en el país.
Vigente desde: 18/12/1957 y hasta el: 02/03/2021
Artículo quinto. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo quinto. Con el fin de fomentar la producción de alimentos en las zonas tabacaleras, los propietarios de tierras deberán suministrar a sus aparceros, sin costo alguno para éstos, extensiones de tierras no menores de una cuarta parte de las suministradas para cultivos de tabaco, ni mayores de media hectárea destinadas a cultivos de pan coger.
Vigente desde: 18/12/1957 y hasta el: 02/03/2021
Artículo sexto. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo sexto. Autorizase al Gobierno Nacional para reglamentar los contratos de aparcería entre propietarios de tierra y cultivadores de tabaco, y señalar los porcentajes que correspondan a unos y a otros en los costos del cultivo, y en el reparto del producto de la cosecha.
Vigente desde: 18/12/1957 y hasta el: 02/03/2021
Artículo séptimo. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo séptimo. Autorizase al Instituto Nacional de Fomento Tabacalero para organizar un Fondo Rotatorio con el fin de suministrar abonos, insecticidas, fungicidas, herramientas y demás elementos de cultivo a los cosechadores de tabaco.
Vigente desde: 18/12/1957 y hasta el: 02/03/2021
Artículo octavo. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo octavo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Vigente desde: 18/12/1957 y hasta el: 02/03/2021
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 18 diciembre de 1957.
Mayor General GABRIEL PARIS,
Presidente de la Junta.
Mayor General Deocracias Fonseca. - Contraalmirante Rubén Piedrahita A. - Brigadier General Rafael Navas Pardo. - Brigadier General Luis E. Ordóñez.
El Ministro de Gobierno, encargado del Ministerio de Fomento, José María Villareal. - El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Ministerio de Fomento, Carlos Sanz de Santamaría. - El Ministro de Justicia, Mayor General Alfredo Duarte Blum. - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado del Ministerio de Obras Públicas, Antonio Álvarez Restrepo. - El Ministro de Guerra, Brigadier General Alfonso Sáiz Montoya. - El Ministro de Agricultura, Jorge Mejía Salazar. - El Ministro del Trabajo, Raimundo Emiliani Román. - El Ministro de Salud Pública, Juan Pablo Llinás A. - El Ministro de Minas y Petróleos, Julio Cesar Turbay Ayala. - El Ministro de Comunicaciones, Mayor General Pedro A. Muñoz.
Ministerio de Agricultura - Secretaria General.
El Secretario General del Ministerio de Agricultura,
Alfredo Vélez Arango.