DIARIO OFICIAL AÑO CXXVII. N.39672. 12, FEBRERO, 1991. PÁG. 2.
ÍNDICE [Mostrar] |
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 390 DE 1991
(febrero 09)
por el cual se modifica, adiciona y complementa el Estatuto para la Defensa de la Justicia, contenido en el Decreto Legislativo número 2790 de 1990 y su complementario 099 de1991.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, y en desarrollo del Decreto legislativo 1038 de 1984, y considerando:
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, para combatir las perturbaciones producidas por bandas de terroristas y de narcotraficantes;
Que el 20 de noviembre de 1990 se dictó el Decreto legislativo número 2790 por cuanto las señaladas causas de perturbación persistían, creando mediante él mecanismos jurídicos para dar seguridad a los jueces de la República encargados de administrar justicia en esas materias, así como para dotar a la Administración de Justicia de soporte administrativo adecuado y eficiente, y robustecer la capacidad técnica y operativa a los cuerpos auxiliares de ella;
Que las mencionadas causas de perturbación del orden público aún subsisten, por lo que resulta necesario revisar los procedimientos jurídicos que permitan la cumplida aplicación de las normas del Decreto 2790, para lo cual es aconsejable introducir adiciones a algunas de ellas y mejorar su eficacia,
DECRETA:
Artículo 1º El artículo 13 del Decreto 2790 de 1990, quedará así:
Todos los procesos o actuaciones cuya competencia se asigna por este Decreto a los Jueces de Orden Público, que estén tramitando en la actualidad los Juzgados de Orden Público, los Especializados y los Ordinarios, o la Policía Judicial, deberán ser enviados a los Directores Seccionales de la Jurisdicción de Orden Público, quienes procederán de la siguiente manera:
1. Los procesos en que se haya proferido auto de citación para audiencia, resolución acusatoria o auto de proceder, o el que dispone el traslado al Ministerio Público para el concepto de fondo, los distribuirá entre los Jueces de Conocimiento de Orden Público para que éstos continúen el trámite con el procedimiento establecido para el juicio en los Decretos 2790 de 1990 y 099 de 1991. Si alguna de las decisiones anteriores no estuviere ejecutoriada, el expediente se dejará en la Sección Jurisdiccional, hasta cuando ésta se produzca.
Cuando en el proceso se hubieren decretado pruebas para practicar en la audiencia, el Juez las practicará directamente o por comisión a una Unidad de Investigación de Orden Público, en un término que no podrá exceder de diez (10) días.
Practicadas las pruebas, el Juez citará para sentencia de acuerdo con el artículo 46 del Decreto 2790 de 1990.
2. Los que se hallen en etapa de instrucción, los asignará a los Jueces de Instrucción de Orden Público, para que dispongan el trámite pertinente de acuerdo al procedimiento señalado en este Decreto.
3. Los que estén en diligencias preliminares, los remitirá a las Unidades Investigativas de Orden Público a fin de que adelanten la averiguación acatando las normas de este Decreto, previa determinación de los expedientes con relación a los cuales se deba dictar auto inhibitorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 118 de la "Ley sobre descongestión de despachos judiciales".
Parágrafo. En los procesos de competencia de la Jurisdicción de Orden Público, no habrá audiencia pública en ningún caso.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2º El artículo 32 del Decreto 2790 de 1990, quedará así:
Si el Juez dicta auto cabeza de proceso, señalará día y hora para oír en indagatoria al sindicado capturado en un término que no podrá exceder de los tres (3) días siguientes al que le sea puesto a disposición.
Si son dos o más los capturados, el término se ampliará a cinco (5) días; pero si los aprehendidos fueren más de cinco se extenderá a diez (10) días. En uno y otro evento, el Director Seccional de Orden Público podrá asignar varios jueces para recibirlas.
En casos especiales determinados por la distancia, el número de sindicados o la seguridad de alguno de ellos el Juez de Orden Público podrá comisionar a uno o varios Jueces de Instrucción Criminal Ambulante para recibir indagatoria dentro de los términos de ley, para lo cual librará Despacho Comisorio con los insertos del caso y acompañará copia de las piezas procesales que sean pertinentes.
La designación de apoderado se hará conforme al Código de Procedimiento Penal, desde el momento de la indagatoria o declaratoria de reo ausente, y con él se actuará hasta la terminación del proceso. Sin embargo el procesado podrá cambiar de apoderado en cualquier momento. La incomunicación se levantará al culminar la indagatoria si no se hubiere levantado con antelación.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 3ºEl artículo 33 del Decreto 2790 de 1990, subrogado por el Decreto 099 de 1991, quedará así:
Recibida la indagatoria, el Juez que abrió la investigación definirá la situación jurídica dentro del término de diez (10) días, el cual se ampliará a veinte (20) si fueren más de cinco (5) los aprehendidos, o si aquélla hubiere sido recibida por Juez comisionado, y en el mismo auto determinará las pruebas que se deben practicar a fin de continuar con la instrucción del sumario, para lo cual remitirá copia completa de la actuación a la Unidad Investigativa de Orden Público que considere pertinente, la cual practicará las pruebas decretadas, así como las que estime conducentes, dentro del término que se le señale, el cual podrá ser prorrogado por el Juez sin formalidades de ninguna índole.
En cumplimiento de su función de dirección, el Juez de Instrucción de Orden Público podrá solicitar informes en cualquier momento sobre el curso de la investigación, los cuales le serán suministrados de inmediato so pena de incurrir quien los omita en causal de mala conducta y, con base en ellos, tomará la medida que estime procedente.
El cuaderno original será conservado por la Dirección Seccional de Orden Público y adicionado cada vez que regrese de la Unidad Investigativa con las nuevas diligencias o actuaciones, a fin de entregarlo al Juez debidamente actualizado en todos los casos en que pase a su poder para estudio o decisión.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 4ºEl artículo 11 del Decreto 2790 de 1990, quedará así:
"Artículo 11. Sin perjuicio de su actual competencia, los Jueces Penales y Promiscuos del Circuito conocerán en primera instancia:
1º De los procesos por los delitos contemplados en los artículos 32 y 33 de la Ley 30 de 1986, cuando la cantidad de plantas sea de dos mil (2.000) unidades o menor, o la de semillas de diez mil (10.000) gramos o inferior. Igualmente, cuando la cantidad de droga o sustancia sea de diez mil (10.000) gramos o menor si se trata de marihuana; de tres mil (3.000) gramos o menor si es hachís; de dos mil (2.000) gramos o menor si se trata de cocaína o sustancia a base de ella; o de cuatro mil (4.000) gramos o inferior si es metacualona.
2º De los procesos por los delitos descritos en el artículo 34 de la Ley 30 de 1986, excepto cuando se trate de laboratorios.
En dichos eventos su competencia se circunscribe a los delitos en que la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada, sea de diez mil (10.000) gramos de marihuana o menor; de tres mil (3.000) gramos o menor si se trata de hachís; de dos mil (2.000) gramos o menor si es cocaína o sustancia a base de ella; o de cuatro mil (4.000) gramos o menor si se trata de metacualona.
3º De los procesos por el hecho punible tipificado por el artículo 6º del Decreto 1856 de 1989, cuando su cuantía sea menor a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales en moneda colombiana estimada al momento de la comisión del delito.
4º De las actuaciones relacionadas con los bienes incautados u ocupados de acuerdo con lo previsto en este Decreto en los eventos en que el delito al cual accedan sea de su competencia, conforme a las disposiciones precedentes.
Parágrafo. A partir del 16 de enero de 1991, el procedimiento para las actuaciones y procesos aquí atribuidos por los numerales 1, 2 y 3 al conocimiento de los Jueces Penales y Promiscuos del Circuito, será el señalado por el Código de Procedimiento Penal, salvo que ya se hubiere proferido el auto de citación para audiencia, caso en el cual seguirán aplicando hasta su culminación aquél a que venían sujetos. En estos procesos no habrá consulta.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 5ºEl presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente los artículos 11, 13, 32 y 33 del Decreto 2790 de 1990, y el 1º del Decreto 099 de 1991, y suspende las normas que le sean contrarias.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Publíquesey cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 8 de febrero de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
Humberto De La Calle Lombana.
El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho del Ministro,Rodrigo Pardo Garcia-Peña. Ministro de Justicia, Jaime Giraldo Angel. EL Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodriguez. El Ministro de Defensa Nacional, General Oscar Botero Restrepo. La Ministra de Agricultura, Maria Del Rosario Sintes Ulloa. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Francisco Posada De La Peña. El Ministro de Salud, Camilo Gonzalez Posso. El Ministro de Desarrollo Económico, Ernesto Samper Pizano. El Ministro de Minas y Energía, Luis Fernando Vergara Muarriz. El Ministro de Educación Nacional, Alfonso Valdivieso Sarmiento. El Ministro de Comunicaciones, Alberto Casas Santamaria. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Juan Felipe Gaviria Gutierrez.