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DECRETO3841950195002 script var date = new Date(08/02/1950); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVI. N. 27248. 24, FEBRERO, 1950. PAG. 873PODER EJECUTIVOPor el cual se dictan algunas medidas sobre fomento de la economía nacionalVigentefalsefalseComercio, Industria y TurismofalseIndustriafalseDECRETO LEGISLATIVONorma adoptada como Legislación permanente por el art 1 de la Ley 141 de 1961. Norma no vigente porque agotó su objeto.false24/02/195008/02/1950272488731

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVI. N. 27248. 24, FEBRERO, 1950. PAG. 873

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 384 DE 1950

(febrero 08)

Por el cual se dictan algunas medidas sobre fomento de la economía nacional

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El Presidente de la República de Colombia, en caso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República; 

  

Que con el fin de aprovechar racionalmente los recursos naturales del país y de propender al fomento de la economía nacional, se debe encauzar el crédito hacia las actividades productivas, estableciendo estímulos especiales para los préstamos destinados a tal fin; 

  

Que el volumen adicional de medios de pago que pueda originarse en el aumento de las reservas metálicas del Banco Emisor debe encaminarse igualmente hacia el fomento de la producción interna, a fin de evitar un desequilibrio entre la oferta de mercancías y servicios y el volumen del medio circulante; y 

  

Que la política económica del Gobierno tiende principalmente a garantizar el pleno empleo, así como a estimular la producción agrícola e industrial, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. A partir de la fecha de la expedición del presente Decreto, será requisito indispensable para la concesión de licencias de importación, que el respectivo interesado constituya un depósito de garantía, en dinero efectivo, en el Banco de la República, Fondo de Estabilización, y a favor de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones. 

  


Artículo 2º. Corresponde a la Junta Directiva de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones fijar, por resoluciones de carácter general, la cuantía de tales depósitos, pudiendo establecer diversos porcentajes de acuerdo con el género y cantidad de la importación. 

  

Las resoluciones que dicte sobre este particular requieren para su validez la aprobación previa del Gobierno Nacional. 

  


Artículo 3º. El Fondo de Estabilización podrá invertir los depósitos de que tratan los artículos anteriores en la adquisición de obligaciones de entidades de derecho público, o de sociedades o empresas en que sea accionista el Estado, siempre y cuando los respectivos préstamos reúnan los siguientes requisitos: 

  

a) Que tengan un término de vencimiento no mayor de cinco (5) años y un tipo de interés no superior al 6% anual; 

  

b) Que estén destinados a financiar obras de fomento económico tales como oleoductos, refinerías, equipos de transporte férreo, centrales hidroeléctricas, obras de aprovechamiento de aguas, silos e industrias extractivas. 

  


Artículo 4º. Los bancos comerciales podrán conceder préstamos hasta con cinco (5) años de plazo, con destino exclusivo a la construcción o ensanche de obras de fomento económico, tales como irrigaciones, pozos profundos u otras análogas con destino al abastecimiento de aguas; plantas eléctricas y redes de distribución, industrias extractivas, industrias agrícolas y construcciones urbanas para la clase media y obrera, siempre que estas obras estén debidamente planificadas y prospectadas, sean adecuadas y directamente reproductivas, y el valor del préstamo asegure su total terminación. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 5º. El Banco de la República descontará a los bancos comerciales los préstamos que verifiquen en desarrollo de esta autorización, a un interés inferior por lo menos en un punto al más bajo que tenga fijado para el descuento, de operaciones comerciales. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 6º. Los bancos comerciales no podrán invertir en esta clase de préstamos una cantidad superior al 10% del valor de sus depósitos a la vista y a término, computado dicho valor en las fechas en que aquéllos se verifiquen, y sin que su monto total exceda de una suma igual al capital y reserva legal del respectivo banco. 

  


Artículo 8º. Las compañías de seguros que inviertan en préstamos con garantía hipotecaria sobre bienes raíces una suma por lo menos igual al 15% de sus reservas, a un tipo de interés que no exceda del 8% anual, quedan exonerados de la obligación establecida por el artículo 9º del Decreto número 4051 de 1949. El Gobierno Nacional reglamentará la forma como las compañías de seguros deben acreditar el cumplimiento de esta obligación. 

  


Artículo 7º. El interés que los bancos comerciales pueden cobrar sobreestos préstamos será por lo menos de un punto más bajo al usual para préstamos bancarios de amortización gradual a largo plazo, pudiendo reservarse en todos los casos el derecho a vigilar la inversión del dinero y el desarrollo de la obra a que éste se destine, por medio interventores o técnicos pagados por los deudores. Los bancos podrán igualmente cerciorarse de que la forma de administración asegure una adecuada explotación. 

  


Artículo 9º. Declárase incorporado en el plan de fomento de la economía y manufacturero del país, el Consorcio industrial de Santander, entidad que gozará desde la expedición de este Decreto de todos los beneficios establecidos por los Decretos extraordinarios números 1157 y 1439 de1940. 

  


Artículo 10. Quedan suspendidas las disposiciones contrarias al presente Decreto. 

  


Artículo 11. Este Decreto rige desde su expedición. 

  

Comuníquesey publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 8 de febrero de 1950. 

  

MARIANO OSPINA PEREZ. 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Luis Ignacio Andrade 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

Eliseo Arango 

  

El Ministro de Justicia, 

  

GeneralMiguel Sanjuan 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Hernán Jaramillo Ocampo

  

El Ministro de Guerra, 

  

Teniente GeneralRafael Sanchez Amaya 

  

El Ministro de Agricultura y Ganadería, 

  

José Vicente DavilaTello 

  

El Ministro del Trabajo, 

  

Evaristo Sourdis 

  

El Ministro de Higiene, 

  

Jorge Cavelier 

  

Ministro de Comercio e Industrias, 

  

Juan Guillermo Restrepo Jaramillo 

  

El Ministro de Minas y Petróleo 

  

José Elías del Hierro 

  

El Ministro de Educación Nacional 

  

Manuel Mosquera Garces 

  

El Ministro de Correos y Telégrafos, 

  

GeneralGustavo Rojas Pinilla 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

Víctor Archila Briceño