DECRETO 365 DE 1987
DECRETO3651987198702 script var date = new Date(20/02/1987); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXIII. N. 37792. 26, FEBRERO, 1987. PÁG. 3.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOpor el cual se dictan normas sobre la democratización de la propiedad accionaria de las instituciones financieras.VigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse26/02/198726/02/19873779233

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXIII. N. 37792. 26, FEBRERO, 1987. PÁG. 3.

DECRETO 365 DE 1987

(febrero 20)

por el cual se dictan normas sobre la democratización de la propiedad accionaria de las instituciones financieras.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política y el artículo 28 del Decreto extraordinario 2920 de 1982, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º El artículo 2º del Decreto 3227 de 1982, quedará así: 

  

"Artículo A partir del primero de enero de 1992, ninguna persona podrá ser propietaria, directamente o por interpuesta persona, de más del veinte por ciento (20%) del capital suscrito y en circulación de una institución financiera. Para tal efecto, deberá cumplirse un programa de democratización gradual, en los términos del presente Decreto". 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2º El artículo 4º del Decreto 3227 de 1982, quedará así: 

  

"Artículo 4º Los accionistas que superen el porcentaje de participación accionaria previsto en el artículo 2º, realizarán los ajustes pertinentes para cumplir con el límite porcentual señalado, en forma gradual, así: a partir del 1º de enero de 1989, ninguna persona podrá poseer más del 50% de las acciones en circulación de la respectiva sociedad; ni más del 40% a partir del 1º de enero de 1990; ni más del 30% a partir del 1º de enero de 1991, ni más del 20% a partir del 1º de enero de 1992". 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 3º Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, los accionistas que infrinjan las limitaciones de que trata el presente Decreto, no podrán ejercer el derecho de suscripción preferente, ni el derecho de preferencia en la negociación de acciones, ni el derecho de acrecimiento en una suscripción de acciones, ni el derecho de preferencia en la cesión del derecho de suscripción preferente, hasta tanto cumplan con los porcentajes previstos para cada período. Es entendido, en todo caso, que tales derechos podrán ejercerse parcialmente, sólo cuando se asegure que luego de su ejercicio se ajusten a tales porcentajes. 

  


Artículo 4º Corresponderá a las instituciones financieras procurar las medidas indispensables para que su composición accionaria se ajuste a las anteriores disposiciones. Para tal efecto, deberán acordar con los accionistas la forma como se realizarán los ajustes pertinentes y, si fuere el caso, promoverán aumentos de capital, a través de colocaciones de acciones, que permitan dar cumplimiento a la democratización de la propiedad accionaria en los términos del presente Decreto. 

  


Artículo 5º Las instituciones financieras no podrán inscribir en el libro de registro de acciones, actos o contratos que conlleven la infracción a las normas aquí previstas o se celebren en contravención a las mismas. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 6º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 1º del Decreto 3159 de 1984 y el Decreto 1768 de 1985. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 20 de febrero de 1987. 

  

VIRGILIO BARCO 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

César Gaviria Trujillo