DECRETO3631992199202 script var date = new Date(27/02/1992); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXVII. NO. 40358. 28, FEBRERO, 1992. PÁG. 1.MINISTERIO DE GOBIERNOpor el cual se reglamenta el inciso segundo del artículo octavo de la ley 2ª de 1992.VigentefalsefalseInteriorfalsefalseDECRETO REGLAMENTARIO28/02/199228/02/19924035811

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVII. NO. 40358. 28, FEBRERO, 1992. PÁG. 1.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 363 DE 1992

(febrero 27)

por el cual se reglamenta el inciso segundo del artículo octavo de la ley 2ª de 1992.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Ministro de Gobierno, delegatario de funciones Presidenciales, en desarrollo del Decreto 336 de febrero 24 de 1992 y en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, 

  

DECRETA: 


Artículo 1° El Gobierno Nacional constituirá un Fondo por novecientos sesenta millones de pesos ($ 960.000.000), para la financiación de las campañas de los partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso de la República, con personería jurídica o sin ella, el cual se distribuirá en proporción a la citada representación, para las elecciones del 8 de marzo de 1992.  

  

Para determinar la proporcionalidad a que se refiere el inciso anterior, se tendrá en cuenta el partido o movimiento por el cual se inscribieron los miembros del Congreso, salvo que el representante o Senador asigne expresamente la financiación a otro partido o movimiento con representación que cumpla los requisitos de este Decreto. Esta representación deberá acreditarse ante el Consejo Nacional Electoral.  

  

El pago de esta financiación se hará con anticipación a la realización de la elección. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2° El pago de las sumas correspondientes a la financiación de las campañas de los partidos y movimientos se hará directamente a éstos, los cuales las distribuirán autónomamente de acuerdo con su organización interna. 


Artículo 3° El Gobierno Nacional reconocerá por gastos en que incurran los candidatos a alcaldías y concejos con motivo de la campaña para las elecciones del 8 de marzo de 1992 una suma de $ 112, por cada voto válido depositado en favor de los candidatos inscritos en forma legal siempre que hayan alcanzado la votación mínima de que trata el artículo 8° de la Ley 2ª de 1992. 

  

Para la elección de asambleas departamentales se reconocerá una suma de $ 224, por cada voto, en las mismas condiciones establecidas en el inciso anterior. 

  


Artículo 4° El pago de la reposición de los gastos de la campaña de los candidatos se hará directamente al candidato a la alcaldía o a la cabeza de lista si se trata de votos para corporación pública. 

  


Artículo 5° El Gobierno Nacional celebrará negocios fiduciarios para la administración y pago de los recursos a que refiere este Decreto. 


Artículo 6° Este Decreto rige a partir de su publicación. 

  

  

Publíquesey cúmplase. 

  

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 27 de febrero de 1992. 

  

HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Rudolf Hommes Rodriguez.