DECRETO 347 DE 1980
DECRETO3471980198002 script var date = new Date(19/02/1980); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXVI. N. 35469. 3, MARZO, 1964. PÁG. 6.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOPor el cual se reglamentan parcialmente los Decretos 1988 y 2368 de 1974, relativos al impuesto sobre las ventasVigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO REGLAMENTARIO03/03/198013/02/1980354696946

DIARIO OFICIAL. AÑO CXVI. N. 35469. 3, MARZO, 1964. PÁG. 6.

DECRETO 347 DE 1980

(febrero 19)

Por el cual se reglamentan parcialmente los Decretos 1988 y 2368 de 1974, relativos al impuesto sobre las ventas

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso las facultades constitucionales, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1° Si transcurridos 30 días hábiles de presentada la solicitud de devolución del impuesto sobre las ventas, ésta no hubiere sido resuelta, el Jefe de Cuentas Corrientes o quien haga sus veces, en la respectiva Administración de Impuestos Nacionales, efectuará la compensación hasta por la suma cuya devolución se solicita, con las deudas que tenga el contribuyente por concepto de impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 28 del Decreto 1494 de 1978. 

  


Artículo 2° Para efectos de la compensación prevista en el artículo anterior, el Jefe de Cuentas Corrientes, únicamente podrá exigir al contribuyente copia auténtica de la solicitud de devolución. 

  

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la copia de la solicitud de devolución, el funcionario de que trata el inciso anterior, o su delegado, efectuará la compensación previa comprobación interna de que la petición de devolución no ha sido resuelta, e informará tal hecho a la oficina encargada de resolver la devolución. 

  


Artículo 3° Vencido el término anterior el contribuyente tendrá derecho a que se le expida certificado de paz y salvo, siempre y cuando la suma objeto de compensación cubra el total de su deuda. 

  


Artículo 4° Si la Administración niega total o parcialmente la solicitud de devolución o practica la liquidación de revisión, quedará sin efecto la compensación en la cuantía correspondiente a la suma rechazada. Sobre esta suma se causarán intereses de mora a partir de la fecha en que venció el plazo para pagar el impuesto materia de compensación, y hasta el momento en que se cubra el valor adecuado por tal concepto. 

  


Artículo 5° El funcionario que resuelva favorablemente la solicitud de devolución deberá proceder así: 

  

a) Si ha habido compensación previa, en los términos de este Decreto, ratificará la actuación del Jefe de Cuentas Corrientes y si quedare algún sobrante ordenará su devolución. 

  

b) Si no ha habido compensación previa y el contribuyente tiene deudas a su cargo, se compensará hasta el valor de la suma adeudada y si quedare algún sobrante ordenará su devolución. 

  

c) Si el contribuyente no tiene deudas a su cargo, se ordenará la devolución. 

  


Artículo 6° El procedimiento establecido en este Decreto se aplicará únicamente a los responsables del impuesto sobre las ventas con derecho a solicitar devoluciones, que tengan el carácter de sociedades anónimas. 

  

Los demás responsables solicitarán la devolución en la forma prevista por los decretos 2815 de 1974, 584 y 2803 de 1975 y 1494 de 1978. 

  


Artículo 7° Las sociedades anónimas que pretendan acogerse al procedimiento de compensaciones establecido en este Decreto, deberán manifestarlo en la solicitud de devolución. En dicho caso no será necesario acompañar a la solicitud el certificado de paz y salvo. 

  


Artículo 8° El funcionario que incumpla los términos previstos en el presente Decreto incurrirá en causal de mala conducta. 

  


Artículo 9° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 19 de febrero de 1980 

  

JULIO CÉSAR TURBAY AYALA 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Jaime García Parra