DIARIO OFICIAL. AÑO CXVI. N. 35486. 27, MARZO, 1980. PÁG. 11.
DECRETO 337 DE 1980
(febrero 15)
Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 18 del Decreto-Ley 2351 de 1965, el parágrafo 3º del artículo 13 de la Ley 6ª de 1945 y el artículo 16 del Decreto 3118 de 1968
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones y en especial de la señalada en el ordinal 3º del Artículo 120 de la Constitución Política,
decreta:
Articulo primero. Facúltase tanto a los trabajadores particulares como a les empleados oficiales para exigir a sus respectivos empleadores o a las correspondiente entidades de previsión social o al Fondo Nacional de Ahorro, en su caso, que les liquiden anticipas de cesantía con destino a la suscripción y pago de cédulas, de capitalización emitidas por el Banco Central Hipotecario y cuyos productos deban destinarse a las finalidades previstas en los Decretos 2755 de 1966 y 2076 de 1967 y en el artículo 16 del Decreto 3118 de 1968.
Artículo segundo. Las cédulas de capitalización a que se refiere el presente Decreto podrán emitirse por cualquier valor nominal no menor de doce mil pesos ($ 12.000.00); serán nominativas y de cuota única; no podrán negociarse ni darán derecho a préstamos prendarios. Al vencimiento de las cédulas, su producto se reinvertirá automáticamente en otra u otras cédulas de las mismas características. Su tasa de interés técnico no será inferior a la tasa de interés técnico más alta que reconozca el Banco en sus planes de capitalización. Las cédulas participarán en el esquema de sorteos periódicos especificados en el respectivo reglamento.
Artículo tercero. El Banco Central Hipotecario invertirá los recursos que capte mediante las cédulas de que trata el Artículo anterior principalmente en préstamos a personas o firmas constructoras de unidades o conjuntos habitacionales y, para efectos de las respectivas subrogaciones, dará prelación a los suscriptores de las mismas cédulas.
Artículo cuarto. El trabajador particular que desea ejercitar la facultad establecida en este Decreto, dirigirá a su empleador la correspondiente solicitud, acompañada de un certificado expedido por el Banco Central Hipotecario y en que conste: el nombre e identificación del trabajador y la clase, cantidad y valor nominal de la cédula o cédulas de capitalización que el solicitante se propone suscribir con el producto de su liquidación parcial de cesantía.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud, el empleador dará traslado de ella a la División de Relaciones Individuales de Trabajo o a la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social, o a la Inspección de Trabajo, conforme a la Resolución 3872 de 1973. Si el empleador no diere dicho traslado dentro de tal término, el trabajador podrá dirigirse directamente a las citadas dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, adjuntando original o copia del certificado al que se refiere el inciso primero de este artículo.
Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud del empleador o del trabajador La División de Relaciones Individuales de Trabajo o la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social, o la Inspección de Trabajo respectiva, conforme a la Resolución 3872 de 1973, dictará la resolución en la cual ordene al empleador entregar al Banco Central Hipotecario, en el curso del mes siguiente a la ejecutoria de dicha providencia, el valor neto de la cesantía a que tenga derecho el trabajador, hasta la concurrencia de la suma expresada en el certificado de dicho Banco.
El respectivo cheque deberá girarse a la orden del Banco Central Hipotecario y llevar la leyenda "pagadero únicamente al primer beneficiario".
El Banco Central Hipotecario deberá emitir la cédula o cédulas exclusivamente a nombre del trabajador, en la misma fecha en que reciba el anticipo dé cesantía y por un valor no inferior a la cuantía del mismo.
Artículo quinto. El empleado oficial que desee ejercitar la facultad establecida en este Decreto, dirigirá a la entidad a cuyo cargo esté legalmente el pago de su cesantía la correspondiente solicitud, acompañada tanto de un certificado expedido por el Banco Central Hipotecario de igual contenido al expresado en el inciso inicial del Artículo anterior, como de los documentos que exijan los reglamentos de la respectiva entidad para la generalidad de los casos de liquidación, parcial de cesantía.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud con los antedichos anexos, la entidad requerida hará la correspondiente liquidación y dictara la providencia en la cual ordene entregar al Banco Central Hipotecario, en el curso del mes siguiente a la ejecutoria de la misma providencia, el valor neto de la cesantía a que tenga derecho el empleado, hasta la concurrencia de la suma expresada en el certificado del mismo Banco.
El respectivo cheque deberá girarse a la orden del Banco Central Hipotecario y llevar la leyenda "pagadero únicamente al primer beneficiario".
El Banco Central Hipotecario deberá emitir la cédula o cédulas exclusivamente a nombre del empleado, en la misma fecha en que reciba el anticipo de cesantía y por un valor no inferior a la cuantía del mismo.
Artículo sexto. Ninguna de las cédulas de capitalización de que trata este Decreto podrá redimirse anticipadamente, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando el suscriptor o sus causahabientes demuestren, a satisfacción del Banco Central Hipotecario, la terminación de la relación laboral que haya dado lugar al anticipo de cesantía con base en el cual se haya emitido la respectiva cédula.
b) Cuando el suscriptor demuestre a satisfacción del Banco Central Hipotecario que destinará el valor de rescate de la cédula a alguna de las finalidades previstas en los Decretos 2755 de 1966, 2076 de 1967 o 3118 de 1968 (artículo 16), según el caso.
Artículo séptimo Tanto las sumas a que den derecho por vencimiento las cédulas de capitalización de que trata este Decreto, como los préstamos hipotecarios que ellas generen por sorteo, deberán destinarse a las finalidades previstas en los Decretos 2755 de 1966, 2076 de 1967 o 3118 de 1968 (artículo 16), según el caso, o reinvertirse en cédulas de la misma clase y características.
Artículo octavo. El incumplimiento del presente Decreto por parte de los empleadores particulares o del Banco Central Hipotecario, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el Artículo 41 del Decreto 2351 de 1965, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 15 de febrero de 1980.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jaime García Parra.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Rodrigo Marín Bernal.