DECRETO 312 DE 1991
DECRETO3121991199102 script var date = new Date(01/02/1991); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXVII. N. 39656. 1, FEBRERO, 1991. PÁG. 4.MINISTERIO DE AGRICULTURApor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 16 de 1990.CompiladofalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalsefalseDECRETO ORDINARIOfalse01/02/199101/02/19913965644

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVII. N. 39656. 1, FEBRERO, 1991. PÁG. 4.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 312 DE 1991

(febrero 01)

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 16 de 1990.

ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el artículo 36 de la Ley 16 de 1990, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1ºPara los fines de la Ley 16 de 1990, se entenderá por pequeño productor la persona natural que posea activos totales no superiores a seis millones de pesos ($ 6.000.000). Deberá demostrarse que estos activos, conjuntamente con los del cónyuge, no excedan de esevalor, según balance comercial aceptado por el intermediario financiero con una antigüedad no superior a 90 días a la solicitud del crédito. 

  

Parágrafo. Para el caso de los usuarios de Reforma Agraria, el valor de la tierra no será computable dentro de los activos totales. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2ºAdicionalmente, para calificar como pequeño productor agropecuario la persona deberá estar obteniendo no menos de las dos terceras partes de sus ingresos de la actividad agropecuaria o mantener por lo menos el 75% de sus activos invertidos en el sector agropecuario, según el balance. 

  


Artículo 3ºPodrán ser beneficiarios del crédito destinado a pequeños productores las Empresas Comunitarias, las Asociaciones de Usuarios de Reforma Agraria, del Plan Nacional de Rehabilitación y del programa DRI u otras modalidades de asociación o integración de productores, siempre y cuando todos sus miembros clasifiquen individualmente como pequeños productores. 

  


Artículo 4º La cuantía prevista en el artículo primero sobre los activos totales se reajustará anual y acumulativamente, a partir de 1992, en un porcentaje equivalente a la variación porcentual anual en el Indice de Precios al Consumidor (total ponderado) certificado por el DANE. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 5º El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación. 

Publíquesey cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D.E., a 1º de febrero de 1991. 

  

CESAR GAVIRIA TRUJILLO 

  

La Ministra de Agricultura, 

  

Maria Del Rosario Sintes Ulloa.