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DECRETO3011961196102 script var date = new Date(10/02/1961); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL AÑO XCVII. N. 30448, 21 FEBRERO, 1961.PÁG. 4.MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOSPor el cual se adiciona el artículo 27 del Decreto número 545 de 1960VigentefalsefalseMinas y EnergíafalseDECRETO ORDINARIO21/02/196121/02/1961304483004

DIARIO OFICIAL AÑO XCVII. N. 30448, 21 FEBRERO, 1961.PÁG. 4.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 301 DE 1961

(febrero 10)

Por el cual se adiciona el artículo 27 del Decreto número 545 de 1960

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

1° Que el artículo 99 de la Ley 145 de 1959 en su inciso final, faculta al Gobierno para que en el Decreto reglamentario de dicha Ley, señale las normas que estime convenientes para asegurar los intereses nacionales y la buena marcha de los trabajos de exploración y de explotación de esmeraldas; 

  

2° Que el Gobierno está estudiando las medidas necesarias para la regulación de la talla y el comercio de estas gemas, y la organización de la Empresa Colombiana de Esmeraldas de que tratan los artículos 6° y 15 de la citarla Ley; 

  

3° Que es indispensable para la defensa de los intereses nacionales que las diferentes etapas de la industria esmeraldifera se organice n conjunta y armónicamente para evitar el tráfico ilícito y el consiguiente deterioro de los precios en el mercado nacional y extranjero; 

  

4° Que él Ministerio de Minas y Petróleos ha dispuesto el levantamiento aerofotogramétrico de las principales zonas esmeraldiferas del país, para tecnificar la localización de las áreas de los permisos de explotación de esmeraldas, con el fin de evitar errores y vaguedades que perjudiquen a la Nación y a los particulares; 

  

5° Que en el artículo 27, del Decreto 545 de julio, se previó la suspensión de dichos permisos por razones de conveniencia nacional, pero no se contempló la posibilidad de aplazar su otorgamiento por iguales razones, 

  

DECRETA: 

  


Artículo primero. El artículo 27 del Decreto número 545 de 1960, quedará así: 

  

Es entendido que el Gobierno podrá suspender estos permisos por razones de conveniencia nacional, en cuya caso la decisión del Gobierno se cumplirá inmediatamente, sin perjuicio de las acciones que la ley conceda al interesado contra la providencia que así lo disponga. 

  

Por las mismas razones el Gobierno, mediante resolución de carácter, general, podrá aplazar otorgamiento de los permisos para la exploración y explotación de esmeraldas. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo segundo. Este Decreto rige a partir de la fecha. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 10 de febrero de 1961. 

  

ALBERTO LLERAS 

  

Hernando Duran Dussán, Ministro de Minas y Petróleos.