DECRETO3002002200202 script var date = new Date(22/02/2002); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVII. N. 44732. 7, MARZO, 2002. PÁG. 15.MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALpor el cual se reglamentan parcialmente el numeral 6.2.15 del artículo 6° y el numeral 7.15 del artículo 7° de la Ley 715 de 2001.VigentefalsefalseEducación NacionalfalsefalseDECRETO REGLAMENTARIO07/03/200207/09/2002447322515

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVII. N. 44732. 7, MARZO, 2002. PÁG. 15.

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 300 DE 2002

(febrero 22)

por el cual se reglamentan parcialmente el numeral 6.2.15 del artículo 6° y el numeral 7.15 del artículo 7° de la Ley 715 de 2001.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en especial las otorgadas por el numeral 6.2.15 del artículo 6º, y el numeral 7.15 del artículo 7º de la Ley 715 de 2001, 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que el artículo 113 de la Ley 715 de 2001 derogó expresamente las disposiciones que crearon y regulaban las Juntas y oficinas de Escalafón; 

  

Que el numeral 6.2.15 del artículo 6º y el numeral 7.15 del artículo 7º de la Ley 715 de 2001 establecen que para efecto de la inscripción y ascenso en el escalafón, la entidad territorial determinará la repartición organizacional encargada de esta función de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional; 

  

Que se hace necesario dar trámite a las solicitudes de inscripción y ascenso radicadas antes de entrar en vigencia la Ley 715 de 2001, en aras de hacer efectivos los derechos adquiridos de los docentes que presentaron dichos documentos, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Una vez las entidades territoriales, mediante acto administrativo, determinen la repartición organizacional encargada de tramitar y decidir sobre las inscripciones y ascensos en el escalafón, estas podrán proceder a resolver las solicitudes radicadas antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, con la aplicación de la parte pertinente, en cuanto a términos y requisitos, de las normas vigentes a la fecha de la radicación de los documentos. 

  


Artículo 2º. Las solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón docente, presentadas a partir de la vigencia de la Ley 715 de 2001, sólo podrán ser tramitadas una vez sea expedido por el Gobierno Nacional el correspondiente reglamento a que se refieren el numeral 6.2.15 del artículo 6º y el numeral 7.15 del artículo 7º de la citada ley. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 3º. Los funcionarios de las entidades territoriales responsables del trámite de las solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón docente, desarrollarán su actuación con fundamento en los principios de moralidad, economía, celeridad, eficacia e imparcialidad de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política. 

  


Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de febrero de 2002. 

  

ANDRES PASTRANA ARANGO 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Francisco José Lloreda Mera.