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DECRETO2991922192203 script var date = new Date(06/03/1922); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LVIII. N. 18156. 10, MARZO, 1922. PÁG. 2.MINISTERIO DE GOBIERNOPor el cual se organizan dos Secciones de Presidio dependientes de la Penitenciaría CentralVigentefalsefalseInteriorfalseDECRETO ORDINARIO10/03/192210/03/1922181564422

DIARIO OFICIAL. AÑO LVIII. N. 18156. 10, MARZO, 1922. PÁG. 2.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 299 DE 1922

(marzo 06)

Por el cual se organizan dos Secciones de Presidio dependientes de la Penitenciaría Central

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

por el cual se organizan dos Secciones de Presidio dependientes de la Penitenciaría Central. 

  

El primer Designado, encargado del Poder Ejecutivo, 

  

en uso de sus facultades legales, y 

  

considerando: 

  

Que la Ley 6ª del año en curso suprimió por el artículo 11 los puestos de Director, Secretario, tres Subinspectores, el Inspector Pagador, el Capellán, el Médico, diez Inspectores Vigilantes y diez Subinspectores de las Secciones de Presidio; 

  

Que en tal virtud es necesario trasladar a la Penitenciaría Central los presos que trabajan en la Sección del Presidio de Albán y Tabio, con lo que se aumentará considerablemente el número de recluídos de la Penitenciaría hasta completar el de 635; 

  

Que examinado el local de la Penitenciaría se ha constatado que esa aglomeración daría un promedio de seis personas en cada celda, quitando para ello los catres; que el comedor sería del todo insuficiente para el número de recluídos, o habría necesidad de establecer tres tandas para el servicio, cosa a todas luces perjudicial; que el número indicado haría insuficientes los patios para la recreación con la debida vigilancia; que dado el aumento de reclusos correspondería a cada Guardián un número mayor de trece personas, cosa imposible de practicar; 

  

Que no sería factible organizar convenientemente los talleres de manera tal que todos los recluídos estuvieran trabajando en las horas reglamentarias, con lo que habría necesidad de doblar la vigilancia, con notable perjuicio del orden del establecimiento; 

  

Que la moralidad y salubridad de la Penitenciaría Central quedarían expuestas a graves quebrantados con la aglomeración de presos producida por el ingreso al establecimiento de los que han venido trabajando en las Secciones del Presidio de Albán y Tabio: 

  

Que conviene para la mejora de los correccionales establecer una Sección destinada a servir de intermedio entre la reclusión y la libertad, a fin de prepararlos para la vida ciudadana, 

  

decreta: 

  


Artículo 1° Fórmase una Sección de la Penitenciaría Central, que se denominará Sección 1ª de Presidio, dependientes de los Directores de ella bajo su cuidado y dirección, con los presos que reúnan las siguientes condiciones: que hayan sido sentenciados a largas condenas y les falte poco para cumplirlas; que hayan observado muy buen conducta en su reclusión; que el delito por que se les condenó no sea contra la propiedad y que sean aptos para el trabajo. 

  


Artículo 2° Esta Sección se establecerá en una casa apropiada, en las inmediaciones de la ciudad, sobre la vía carretera que sigue al Oriente, y que había sido comenzada, por el Presidio; y tendrá por fin principal la explanación y macadamización de la carretera; higienización de la parte alta de la 

  

capital, y el fomento de la arborización. 

  


Artículo 3° Destínase para la custodia de dicha Sección cuarenta Guardianes de los ciento cincuenta creados por la Ley 72 de 1919, y con los sueldos que les señala la misma Ley. 

  


Artículo 4° Para alojamiento y alimentación de dicha Sección se dispone que el Contratista de la alimentación de la extinguida Sección de Albán continúe suministrándola juntamente con la casa donde deba alojarse, por el sistema previsto en los Decretos reglamentarios de economato, y siendo base del economato una ración diario de treinta y cinco centavos ($ 0-35) por cada recluso, incluyendo casa y alumbrado. Las cuentas del Ecónomo se presentarán al Sindico del establecimiento de que dependen. 

  


Artículo 5° El servicio religioso se prestará por un Capellán ad honorem que se designará de acuerdo con el Ilustrísimo y Reverendísimo Señor Arzobispo Primado. 

  


Artículo 6° El servicio médico de la Sección se prestará por el segundo Médico del Panóptico de Bogotá, creado por el Decreto número 452 de 4 de abril de 1921, a quien se le fija la asignación mensual de treinta pesos ($ 30), que serán pagados de la caja especial de la Penitenciaría Central, en vez de los sesenta pesos ($ 60) que allí se le asignaban. 

  

Parágrafo. En adelante el empleo de que trata el artículo 1º de dicho Decreto se denominará Practicante Externo de la Penitenciaría Central, y estará sometido a las indicaciones del Médico del establecimiento. 

  

Parágrafo. Son deberes del Practicante: asistir diariamente a la visita del Médico Jefe; visitar diariamente la Sección de que tratan los artículos anteriores, y cumplir puntualmente las indicaciones del Jefe. 

  


Artículo 7º Fórmase igualmente una segunda Sección de Presidio, en Albán, bajo la dependencia y responsabilidad de la Dirección de la Penitenciaría Central, en las mismas condiciones indicadas en el artículo 1°. de este Decreto, custodiada por un Inspector, que hará las veces de Director de la Sección, y de diez Guardianes, cuyos sueldos o emolumentos serán de cargo del Tesoro Departamental de Cundinamarca, Sección que tendrá a su cargo la continuación de los trabajos de apertura de la carretera que deben llegar al Bajo Magdalena. El servicio Médico será igualmente pagado por el Departamento de Cundinamarca. 

  


Artículo 8° Los servicios religiosos, de alojamiento y alimentación de dicha Sección se prestarán en las mismas condiciones previstas en los artículos 4° y 5°. 

  


Artículo 9° Es deber de la Dirección de la Penitenciaría Central visitar la Sección de Guadalupe, por lo menos una vez cada semana y la de Albán una vez cada mes, y rendir al Ministerio mensualmente un informe sobre la marcha de los trabajos de aquellas Secciones, sobre las irregularidades que observe y las providencias que haya dictado o proyecte dictar para corregírlas, y acompañara copia de las respectivas diligencias de visita. 

  


Artículo 10. Créase el puesto de Inspector ad honorem de las Secciones de Presidio antes citadas, el que será desempeñado por el Ecónomo y tendrá a su cargo la obligación de supervigilar los trabajos que se adelanten e informar al Ministerio de Gobierno con la mayor frecuencia y cada vez que éste lo solicite, sobre la marcha de aquellas Secciones. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 6 de marzo de 1922. 

  

JORGE HOLGUIN-El Ministro de Gobierno-Víctor. M. SALAZAR.