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DECRETO2851958195807 script var date = new Date(19/07/1958); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCV. N. 29770. 20, SEPTIEMBRE, 1958. PÁG. 2.PRESIDENCIA DE LA REPUBLICAPor el cual se adiciona el Decreto legislativo número 2146 de 1955VigentefalsefalseTecnologías de la Información y de las ComunicacionesfalseServicios postales|Tecnologías de la información y las comunicacionesfalseDECRETO LEGISLATIVONorma adoptada como Legislación permanente por el art 1 de la Ley 141 de 1961. Norma no vigente porque agotó su objeto.false20/09/195819/07/1958297705862

DIARIO OFICIAL. AÑO XCV. N. 29770. 20, SEPTIEMBRE, 1958. PÁG. 2.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 285 DE 1958

(julio 19)

Por el cual se adiciona el Decreto legislativo número 2146 de 1955

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia, 

  

en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que por Decreto legislativo número 2146 de 1955 fueron, reglamentadas las Franquicias Postales y Telegráficas; 

  

Que por razones de conveniencia, se hace necesario adicionar el Decreto citado en el aparte anterior, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1.º Concédense las siguientes franquicias 

  

a) Postal: 

  

1. Para la correspondencia oficial de las Cámaras Legislativas que se introduzca acompañada de una Relación, firmada por el Presidente o el Secretario de la respectiva Cámara. 

  

2. Para la correspondencia de los Senadores y Representantes en ejercicio, con destino al interior de la República, siempre que lleve al reverso la firma autógrafa del Senador o Representante que la remita y se incluya en la relación de la respectiva Cámara. 

  

b) Telegráfica: 

  

1. Presidente del Senado y Presidente de la Cámara de Representantes. Número de palabras: ilimitado. 

  

2. Presidente de las Comisiones Constitucionales Permanentes del Senado y la Cámara de Representantes. Número de palabras: ilimitado. 

  

3. Secretarios del Senado y de la Cámara de Representantes, Número de palabras: ilimitado. 

  


Artículo 2.º El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. 

  

Comuníquese, publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 19 de julio de 1953. 

  

Mayor General GABRIEL PARIS G., 

  

Presidente de la Junta. 

  

Mayor General Deogracias Fonseca-Vicealmirante Rubén Piedrahita A.-Brigadier General Rafael Navas Pardo.-Brigadier General Luis E. Ordóñez. 

  

El Ministro de Gobierno, Mayor General Pioquinto Rengifo.-El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Sanz de Santamaría.-El Ministro de Justicia, Rodrigo Noquera Laborde.-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jesús Maria Marulanda-El Ministro de Guerra, Brigadier General Alfonso Sáiz Montoya.-El Ministro de Agricultura, Jorge Mejía Salazar.-El Ministro del Trabajo, Raimundo Emiliani Román. El Ministro de Salud Pública, Juan Pablo Llinás. El Ministro de Fomento, Harold Eder.-El Ministro de Minas y Petróleos, Julio César Turbay Ayala.-El Ministro de Educación Nacional, Alonso Carvajal Peralta.-El Ministro de Comunicaciones, Brigadier General Alfonso Ahumada Ruiz.-El Ministro de Obras Públicas, Roberto Salazar Gómez.