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DECRETO2801965196502 script var date = new Date(18/02/1965); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CI. N. 31597. 4, MARZO, 1965. PÁG. 7.MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALpor el cual se adiciona el Decreto número 455 de 1964.VigentefalsefalseEducación NacionalfalsefalseDECRETO ORDINARIOfalse04/03/196504/03/1965315973437

DIARIO OFICIAL. AÑO CI. N. 31597. 4, MARZO, 1965. PÁG. 7.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 280 DE 1965

(febrero 18)

por el cual se adiciona el Decreto número 455 de 1964.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus atribuciones legales, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que por Decreto número 455 de 1964 se establecieron Secciones Paralelas de Bachillerato en algunos establecimientos nacionales de Educación Media; 

  

Que el resultado de esta medida fue ampliamente satisfactorio, pues facilito el ingreso de numerosos aspirantes a los colegios designados, y los favoreció con la concesión de matrículas y pensiones a muy bajo costo; 

  

Que la práctica demostró que las Secciones Paralelas pueden funcionar sin preterminar las disposiciones sobre programas e intensidades horarias en las dos jornadas continuas; 

  

Que ante la creciente demanda de matrículas y la tendencia a elevar el precio de la educación, es indispensable que los edificios y las dotaciones de los colegios oficiales sean utilizadas para su mayor rendimiento, 

  

DECRETA: 

  


Artículo primero. Autorizase al Ministerio de Educación Nacional para promover la fundación de Secciones Paralelas de Bachillerato en los colegios oficiales y, particularmente, para establecerlas en todos los planteles oficiales de Educación Media que estén en capacidad de prestar este servicio. 

  


Artículo segundo. El Ministerio de Educación Nacional reglamentará por medio de resolución el funcionamiento de Secciones Paralelas en los colegios nacionales. Cuando se trate de colegios departamentales, municipales o distritales, dicha reglamentación corresponderá en cada caso a los Departamentos, al Distrito Especial de Bogotá y a los Municipios correspondientes. 

  


Artículo tercero. Las sumas ingresadas por concepto de matrículas y pensiones de las Secciones Paralelas no entrarán o fondos reservados y serán consignadas en cuenta bancaria aparte, bajo la denominación de "Depósito Especial para el Funcionamiento de la Sección Paralela". De esta cuenta se dispondrá para el pago de sueldos, honorarios, jornales, compra de materiales y demás gastos que demande el sostenimiento de la Sección, siempre que se llenen los requisitos de orden administrativo y fiscal establecido por la ley. 

  


Artículo cuarto. Los gastos de funcionamiento de las Secciones Paralelas se cubrirán con cargo a las cuentas de que trata el artículo anterior, en primer término, y eventualmente con cargo al presupuesto del establecimiento del cual formen parte. 

  


Artículo quinto. Los profesores nacionales podrán dictar en los cursos paralelos las horas de clase que sean necesarias para el cumplimiento de los programas y de los horarios señalados en ellos, sin perjuicio del cumplimiento de los horarios ordinarios que tengan señalados en el plantel inicial. 

  

Comuníquese y cúmplase 

  

Dado en Bogotá, D. E., a febrero 18 de 1965. 

  

GUILLERMO LEON VALENCIA

  

EL Ministerio de Educación Nacional, 

  

Pedro Gómez Valderrama.