DIARIO OFICIAL. AÑO LXVII. N. 21623. 21, FEBRERO, 1931. PÁG. 5.
ÍNDICE [Mostrar] |
DECRETO 270 DE 1931
(febrero 11)
Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre salinas marítimas
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones, y
CONSIDERANDO
Que en algunos de los almacenes de expendio oficial de sal marina se tienen en depósito existencias cuya venta se ha dificultado a causa de la diferencia de precio con otras sales, dando lugar dicha demora a perjuicios por concepto del pago de arrendamientos, sostenimiento de empleados y mermas en el artículo,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir del 15 del mes en curso regirán los siguientes precios de venta sobre cada saco de sal marina de peso de sesenta y dos y medio (62 1/2) kilos, inclusive el empaque, en cada uno de los lugares que a continuación se expresan, así:
| Molida. | Primera. | Segunda. | Tercera. | |
| Cali | $ 5 20 | 4 95 | 4 20 | 3 95 |
| Popayán | 5 40 | 5 15 | 4 40 | 4 15 |
| Santander (Cauca) | 5 30 | 5 05 | 4 35 | 4 05 |
| Palmira | 5 | 4 75 | 4 | 3 75 |
| Buga | 4 80 | 4 55 | 3 80 | 3 55 |
| Puerto Tejada | 5 10 | 4 85 | 4 10 | 3 85 |
| Tuluá | 4 30 | 4 15 | 3 30 | 3 05 |
| Cartago | 5 25 | 5 | 4 25 | 4 |
| Medellín | 7 | 6 50 | 5 50 | 5 |
Artículo 2º. Los Agentes de sales marítimas que en seguida se expresan sólo tendrán derecho a cobrar en lo sucesivo los siguientes porcentajes por concepto de honorarios y sobre el total de las ventas que mensualmente efectúen, sin que tales honorarios puedan exceder mensualmente de las cantidades máximas que a continuación se fijan, siendo de cargo de los respectivos Agentes los gastos de arrendamiento de locales, útiles de escritorio y demás que se causen, así:
| Cali, 7 por 100, hasta $ | 250 |
| Popayán, 3 por 100, hasta | 200 |
| Santander (C), 8 por 100, hasta | 150 |
| Medellín, 6 por 100, hasta | 200 |
| Ocaña, 6 por 100, hasta | 200 |
Comuníquese y Publíquese.
Dado en Bogotá a 11 de febrero de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ