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DECRETO2701931193102 script var date = new Date(11/02/1931); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXVII. N. 21623. 21, FEBRERO, 1931. PÁG. 5.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOPor el cual se dictan algunas disposiciones sobre salinas marítimasVigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO ORDINARIO21/02/193121/02/1931216233495

DIARIO OFICIAL. AÑO LXVII. N. 21623. 21, FEBRERO, 1931. PÁG. 5.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 270 DE 1931

(febrero 11)

Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre salinas marítimas

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus atribuciones, y 

  

CONSIDERANDO 

  

Que en algunos de los almacenes de expendio oficial de sal marina se tienen en depósito existencias cuya venta se ha dificultado a causa de la diferencia de precio con otras sales, dando lugar dicha demora a perjuicios por concepto del pago de arrendamientos, sostenimiento de empleados y mermas en el artículo, 

  

DECRETA

  


Artículo 1º. A partir del 15 del mes en curso regirán los siguientes precios de venta sobre cada saco de sal marina de peso de sesenta y dos y medio (62 1/2) kilos, inclusive el empaque, en cada uno de los lugares que a continuación se expresan, así: 

Molida.Primera.Segunda.Tercera.
Cali$ 5 204 954 203 95
Popayán5 405 154 404 15
Santander (Cauca)5 305 054 354 05
Palmira54 7543 75
Buga4 804 553 803 55
Puerto Tejada5 104 854 103 85
Tuluá4 304 153 303 05
Cartago5 2554 254
Medellín76 505 505

Artículo 2º. Los Agentes de sales marítimas que en seguida se expresan sólo tendrán derecho a cobrar en lo sucesivo los siguientes porcentajes por concepto de honorarios y sobre el total de las ventas que mensualmente efectúen, sin que tales honorarios puedan exceder mensualmente de las cantidades máximas que a continuación se fijan, siendo de cargo de los respectivos Agentes los gastos de arrendamiento de locales, útiles de escritorio y demás que se causen, así: 

Cali, 7 por 100, hasta $250
Popayán, 3 por 100, hasta200
Santander (C), 8 por 100, hasta150
Medellín, 6 por 100, hasta200
Ocaña, 6 por 100, hasta200

Comuníquese y Publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 11 de febrero de 1931. 

  

ENRIQUE OLAYA HERRERA 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Francisco de P. PEREZ