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DECRETO2671923192302 script var date = new Date(24/02/1923); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LIX. N. 18829. 10, MARZO, 1923. PÁG. 2.MINISTERIO DE HACIENDAPor el cual se refunden y adicionan y reforman los Decretos números 986, 1054, 1389 y 1618 de 1922, reorgánicos de la renta de salinas marítimasVigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO REGLAMENTARIO10/03/192315/03/1923188295782

DIARIO OFICIAL. AÑO LIX. N. 18829. 10, MARZO, 1923. PÁG. 2.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 267 DE 1923

(febrero 24)

Por el cual se refunden y adicionan y reforman los Decretos números 986, 1054, 1389 y 1618 de 1922, reorgánicos de la renta de salinas marítimas

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, 

  

decreta: 

  


Artículo 1°. El Gobierno explotará y administrará por su cuenta las salinas marítimas de la costa Atlántica, y organizará la venta de sales en los Departamentos de esa Costa y en los de Nariño, Cauca y Valle e intendencia del Chocó. 

  


Artículo 2°.La provisión de sal para el consumo se hará con la que se obtenga d la explotación de las salinas de que trata el artículo anterior, o en caso de que la cosecha de dichas salinas no sean suficientes, importando sal extranjera por medio directo o por contratos legalmente celebrados. 

  


Artículo 3°. Habrá en la Costa Atlántica una administración General de salinas marítimas, con asiento en la ciudad de Barranquilla, y con los empleados y sueldos que en seguida se determinan: 

  

AQUÍ PDF. DIARIO OFICIAL. 18829. (TABLA) PÁG. 2. 

  

Parágrafo. Si el Gobierno estimare conveniente nombrar un técnico o experto para la explotación científica de las salinas, tal técnico funcionara de acuerdo con el ingeniero, y conforme a las órdenes del administrador general, y su remuneración será la que se fije por contrato o por Decreto. 

  


Artículo 4°. Créase en la ciudad de Cali una administración seccional de sales, con jurisdicción en los Departamentos de Nariño, Cauca, Valle, Caldas e intendencia del Chocó, y cuyo personal será el siguiente: 

  

AQUÍ PDF. DIARIO OFICIAL. 18829. (TABLA) PÁG. 2. 

  

Parágrafo 1º. El administrador seccional podrá fijar en Buenaventura la residencia del ayudante dl contador, por el tiempo que estime necesario para la oportuna y cabal atención de la carga de propiedad del Gobierno que allí llegue con destino a la renta de salinas. A dicho empleado se le abonarán como viáticos los gastos de pasaje en el ferrocarril y un peso ($1) diario más durante el tiempo que permanezca fuera de su residencia. Así mismo el administrador seccional puede ordenar, en caso necesario, el traslado al puerto mencionado de uno de os bodegueros, a quien durante el tiempo de su comisión se le reconocerán cincuenta centavos ($ 0-50) diarios como viáticos, y los pasajes en el ferrocarril. 

  

Parágrafo 2º. En los depósitos de la aduana de Buenaventura que para tal efecto señale el administrador y demás empleados de la aduana están en el deber de prestar la colaboración necesaria a fin de que el ramo de salinas marche de manera satisfactoria en todo lo tocante a recibo, repeso, empaque, distribución, etc., de las salinas de propiedad nacional que se internen en este puerto. 

  


Artículo 5°. En cada una de las ciudades de Barranquilla, Cartagena, Ríohacha, Santa Marta, Ciénaga (M.), Cali y Tumaco, habrá un almacén de expendio, con el siguiente personal y asignaciones mensuales: 

  

AQUÍ PDF. DIARIO OFICIAL. 18829. (TABLA) PÁG. 2. 

  


Artículo 6°. El administrador seccional de Cali establecerá e buenaventura una agencia de expendio de sales para provisión del litoral el Pacifico, que no pueda proveerse del almacén de Tumaco, con un porcentaje de las ventas que cubra los servicios respectivos y que será fijado por el administrador general con aprobación del Gobierno. 

  


Artículo 7°. Los almacenistas con aprobación del administrador general del Atlántico y del administrador seccional en el pacifico, contrataran los peone que sean necesarios para la movilización y reempaque de la sal y demás menesteres de su dependencia. 

  


Artículo 8°. La agencias de expendio que vienen funcionando en la ciudades de Pereira, Roldanillo, Palmira, Istminia, Popayán, Santander, Pasto, etc., de conformidad con los artículos 7º y 8º del Decreto número 986, de 13 de julio de 1922, seguirán funcionando por el termino necesario, pero se irán suprimiendo gradualmente de manera de no perjudicar el abastecimiento de los respectivos mercados. Estas supresiones la irá haciendo el administrador seccional, de Cali a medida que lo vaya estimando oportuno. 

  


Artículo 9°. Los almacenistas de la Costa Atlántica prestarán las cauciones que les fije el administrador general, conforme a lo estatuído en el artículo 299 del código fiscal, el almacenista de Tumaco la que le fije el administrador seccional de Cali, conforme el artículo citado del mismo código. Tales almacenistas serán nombrados por el Gobierno de acuerdo con los administradores respectivos. 

  

Del Resguardo. 

  


Artículo 10. Para la vigilancia de las salinas y para el celo del contrabando, se crea un Resguardo compuesto de: 

  

Un jefe general y un subjefe, a cuyas inmediatas ordenes estarán los siguientes empleados. Seis cabos primeros, diez y siete cabos segundos y sesenta y cinco guardas, que serán distribuidos en las distintas secciones, de acuerdo con las necesidades de la vigilancia y de conformidad con las órdenes de la administración general. 

  

Parágrafo 1º. El subjefe residirá en donde lo determine la administración general. 

  

Parágrafo 2º Habrá también un celador en cada una de las salinas o grupo de salinas de Ríohacha, Santa Marta, Pozos Colorados, Cartagena, Tasajeras y Mondogal, el Torno y Galeras amba, correspondiendo al administrador general determinar el radio de acción que a cada cual le toque atender, y pudiendo el mismo administrador, en caso necesario, efectuar permutas o cambios entre los mismos. 

  


Artículo 11. El personal de los resguardos gozará de las siguientes asignaciones mensuales: 

  

AQUÍ PDF. DIARIO OFICIAL. 18829. (TABLA) PÁG. 2. 

  

Parágrafo 1º. De este resguardo se destacarán las secciones ambulantes que a juicio de la administración general sean necesarias para recorrer los ríos, poblaciones y demás sitios que requieran vigilancia especial. Los cabos primeros se distribuirán preferiblemente como jefes de los retenes de Sabanilla, Ciénaga, Camalar, Tolú, Ríohacha y Bahíahonda. 

  

Parágrafo 2º. Las secciones ambulantes del resguardo tendrán para su servicio las lanchas que sean necesarias, a juicio de la administración general. 

  

Parágrafo 3º. En las épocas de cristalización y recolección de la sal podrá aumentarse el resguardo en el número que sea necesario, a juicio del Gobierno, para ser distribuido en los lugares en que se juzgue conveniente. 

  

Del Administrador General. 

  


Artículo 12. El administrador general es el agente inmediato del Gobierno en todo lo relativo a la administración de las salinas marítimas, y obrará conforme a las órdenes del Ministerio de Hacienda. Tiene el carácter de empleado de manejo y prestará, en los términos del código fiscal, caución hipotecaria o prendaria por valor de ocho mil pesos ($ 8.000). 

  


Artículo 13. Todos los empleados de la administración, el ingeniero, el técnico, el jefe general, del resguardo, el subjefe del mismo, los celadores, cabos y guardas, y en general todos los que intervengan en la explotación del as salinas, obrarán conforme a las órdenes del administrador general. 

  


Artículo 14. Son funciones y deberes del administrador general. 

  

a). Ampliar y hacer cumplir las disposiciones legales y administrativas. 

  

b). Recibir de los almacenistas que se establecen en los Departamentos de la Costa Atlántica, los productos de las ventas mensuales de sales y demás especies venales, manejar bajo su responsabilidad tales productos y hacer los gastos que demanden la ordenada y económica administración de la renta, la explotación de las salinas, el ensaque de las sales y el transporte de las mismas y demás elementos a los almacenes referidos, y consignar o hacer que se consignen en la oficina nacional que designe el Ministerio de Hacienda o el del Tesoro, los saldos líquidos mensuales de los almacenes que se establecen por el presente Decreto, todo mediante las comprobaciones y formalidades que las Leyes fiscales y los reglamentos de la contabilidad oficial impone a los responsables del Erario, 

  

c). Despachar a las Departamentos del Pacifico, directamente a los puertos de Buenaventura y Tumaco, las cantidades de sal que le pida el Administrador seccional de Cali, 

  

d). Contratar todos los elementos y servicios que sean necesarios para la explotación de las salinas, empaque, transporte, y venta del grano, etc., etc., de acuerdo con las disposiciones generales de las Leyes fiscales y de las especiales sobre salinas; así como también contratar en la misma forma el arrendamiento de locales y la adquisición de materiales para las obras ordinarias y extraordinarias que hayan de ejecutarse; 

  

e). Entregar por quincenas vencidas, cuando las exigencias y compromisos de la administración lo permitan, a las oficinas de recaudación que señale el Ministerio del tesoro, los productos líquidos mensuales de la renta, o en la forma y fecha que el Ministerio del Tesoro o el de Hacienda lo dispongan; 

  

f). Dictar un reglamento en armonía con las disposiciones de este Decreto, sobre organización del servicio interno de las oficinas y resguardos de su dependencia, en el que se establezca con claridad y precisión las funciones y deberes de los empleados y los detalles complementarios del servicio administrativo de las salinas, reglamento que debe ser sometido a la aprobación del Ministerio de Hacienda; 

  

g). Fijar los lugares de cada salina en que deben funcionar los celadores y resguardos, 

  

h). Vigilar la recaudación de la renta y celar el contrabando; 

  

i). Imponer multas desde uno hasta veinte pesos ($ 1 a $ 20) a los empleados que no cumplan con sus deberes; suspender en el ejercicio de su cargo a los que cometan faltas graves, y nombrar el reemplazo sometiendo esta resolución a la aprobación del Ministerio de Hacienda, 

  

j). Conceder licencias hasta por treinta días a los subalternos de la administración y a los celadores y miembros de los resguardos, así como reemplazar en interinidad a quienes se separen transitoriamente del servicio, debiendo someter las resoluciones que dicte a la aprobación del Ministerio de Hacienda; 

  

k). Practicar visitas a las oficinas y resguardos, así como a las obras que estén en construcción; 

  

l). Hacer conservar en perfecto buen estado los edificios, caminos, vehículos, etc., etc., de la administración de las salinas; 

  

ll). Reconocer y ponerles el páguese a las cuentas a cargo de la administración, por los gastos de personal y material, transporte, etc., cuentas que deben ser cubiertas por la caja de la administración, 

  

m). Ejercer de funcionario de instrucción para los delitos de fraude de la renta; 

  

n). Hacer que se describan diariamente con fidelidad todas las operaciones de las cuentas a su cargo; 

  

ñ). incorporar en sus cuentas los del administrador Seccional de Cali; 

  

o). Formular y rendir a la corte del ramo las cuenta mensuales y anuales de la administración, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias; 

  

p). Formar y remitir mensualmente al Ministerio de Hacienda los cuadros demostrativos del movimiento de especies y caudales y las relaciones de gastos; 

  

q).Disponer la manera de efectuar el recibo, transporte y almacenaje de las sales, y 

  

r). Las demás que se le fijan en este Decreto y correspondan por las leyes vigentes, decretos ejecutivos y resoluciones dictadas por el Ministerio de Hacienda o por el del Tesoro, en relación con los caudales que maneja. 

  

De los empleados de la Administración. 

  


Artículo 15. Los empleados de la administración tendrán en lo general las funciones que les señale el reglamento que dicte el administrador general sobre el particular, y especialmente el contador interventor tendrá, además de las funciones que le corresponden por el carácter de sus empleo y las que le señale el reglamento de la administración general, las siguientes: 

  

1ª. Llevar el registro de las sales y demás efectos que ingresen mensualmente a cada uno de los almacenes de expendio, de las sales y demás especies que se vendan en cada mes, de las existencias que de las mismas especies queden mensualmente en poder de los almacenistas. 

  

2ª. Llevar el registro de los pagos que se hagan en la administración general, en los almacenes de expendio, y en la administración seccional de Cali; exigir y ordenar los comprobantes de esos pagos en los ejemplares requeridos por las leyes y los reglamentos de la contabilidad oficial. 

  

3ª. Examinar los cuadros de movimientos de especies y caudales que remitan a la administración general el administrador seccional de Cali y los almacenistas del Atlántico, y formar con los datos que contengan tales cuadros, los cuadros generales de movimientos de especies y caudales de la administración general. 

  

4ª. Dirigir la contabilidad de la administración y pasar diariamente al tenedor de libros las relaciones de productos y gastos que han de servir para describir las operaciones en los libros de cuentas. 

  

5ª. Examinar con el administrador general las cuentas del administrador seccional de Cali y las de los almacenistas, incorporándolas en la generales, tomando los datos indispensables para tener el conocimiento íntimo de la marcha de la renta e informar a la administración general si fuere el caso de hacer observaciones a la seccional sobre cuestiones administrativas o fiscales. 

  

6ª. Formular las cuentas que se han de rendir a la corte del ramo y arreglar los comprobantes de aquella de acuerdo con los reglamentos y las Leyes que rigen el asunto. 

  

7ª. Llevar el libro borrador en que consten todas las operaciones de la administración, y el libro de visitas, y 

  

8ª. Desempeñar las funciones del administrador general de Barranquilla cuando este se ausente de la ciudad, conforme a las ordenes e instrucciones que él le comunique. 

  

Del Administrador Seccional de Cali. 

  


Artículo 16. Son funciones y deberes del administrador seccional de Cali, las siguientes: 

  

a). Cumplir y hacer que se cumplan estrictamente las Leyes, Decretos y Providencias que se dicten para el abasto de sales en el pacifico y venta en los almacenes; 

  

b). Pedir al administrador general las cantidades de sal de las calidades necesarias para el abastecer el consumo en los Departamentos de su jurisdicción; 

  

c). Vigilar constantemente los depósitos y almacenes, a fin de impedir las pérdidas o mermas de las sales de su cuidado, 

  

d). Visitar siquiera dos veces por año los almacenes para cerciorarse de su marcha y especialmente de la fidelidad de las pesas; 

  

e). Informar a sus superiores jerárquicos sobre la marcha de la renta, 

  

f). Dictar en los casos imprevistos y urgentes las medidas necesarias para corregir las faltas de sus subalternos, 

  

g). Formular y remitir mensualmente a la administración general, de acuerdo con las disposiciones de contabilidad, las cuentas de su administración que deben incorporarse en la cuenta general de la administración general de la renta de Barranquilla, cargándose el valor de la sal que reciba y descargándose con el valor de la sal que venda; 

  

h). Remitir mensualmente al Ministerio de Hacienda y a la administración general en Barranquilla, dentro de los primeros quince días de cada mes, los cuadros demostrativos del movimiento de especies y caudales del mes anterior, con los siguientes datos: cantidad de sal recibida en los puertos de Buenaventura y Tumaco; sales vendidas durante el mes; cantidad existente en los depósitos, los gastos causados en la administración, y los productos bruto y liquido del mes; 

  

i). Conceder licencias hasta de treinta días a los empleados de su dependencia, siempre que hubiere causa justificativa, y proveer el empleo en interinidad, mediante resoluciones sometidas a la consideración del Ministerio de Hacienda; 

  

j). Entregar mensualmente a la administración general o a la Tesorería general de la República o a las administraciones de Hacienda que se consignen por quien corresponda, los productos líquidos mensuales de las ventas; 

  

k). Hacer los pagos de los gastos de la administración y manejo de la renta, comprobados en forma legal, y remesar los comprobantes con la cuenta respectiva a la administración general, para los efectos de su revisión e incorporación; 

  

l). Examinar y hacer comprobar cuidadosamente las cuentas el almacenista de Tumaco, 

  

ll). Disponer y organizar el recibo de las sales en los puertos de Buenaventura y Tumaco, y ordenar su entrega y distribución; 

  

m). Hacer que los empleados de su dependencia cumplan estrictamente con las obligaciones a su cargo, 

  

n). Asegurar el manejo con una fianza hipotecaria o prendaria por valor de cinco mil pesos ($5.000), y 

  

ñ). Dictar el reglamento de su oficina y de las de su dependencia, así como cumplir las demás funciones que se le fijen en este decreto, y le correspondan por Leyes vigentes, decretos ejecutivos y resoluciones que se dicten por el Ministerio de Hacienda o por el Tesoro. 

  

Del Jefe del Resguardo. 

  


Artículo 17. El jefe general del resguardo tendrá el carácter del jefe superior de los resguardos y de inspector de las celadurías, y las siguientes funciones: 

  

a). Perseguir por conducto de sus subalternos, por medio de todos los recursos legales aplicables y conforme a las ordenes e instrucciones del administrador general, el contrabando a la renta y prestar auxilio en todo caso al administrador general y a los demás empleados de la renta para el desempeño de sus funciones; 

  

b).Dar órdenes al subjefe de acuerdo con el administrador general; 

  

c). Distribuir los cabos y guardas del resguardo en los sitios que estime necesario, obrando en esto de acuerdo con el administrador general; 

  

d). Indicar al administrador general los miembros del resguardo que deban cambiarse por que no reúnen las condiciones requeridas para el servicio del empleo; 

  

e). Presentar al administrador general para su aprobación el reglamento que detalle los servicios del subjefe y de los cabos y guardas en la vigilancia de las salinas y sus dependencias, en la explotación de las sales y en el celo del contrabando; 

  

f). Cuidar de que los guardas anden siempre uniformados y que cumplan con todas las obligaciones que les impone este Decreto y los reglamentos dictados por la administración general; 

  

g). Auxiliar por sí mismo y por medio de sus subalternos, en caso necesario, a los resguardos de las aduanas para el celo del contrabando a esa renta. 

  

Del subjefe. 

  


Artículo 18. El subjefe del resguardo tendrá el carácter de jefe del grupo del resguardo que el administrador general, de acuerdo con el jefe general, ponga bajo su dependencia, y será el empleado que a nombre y en vez de sus superiores jerárquicos, visite las secciones de resguardos y celadurías para cerciorarse de que se cumplen estrictamente las disposiciones de este Decreto y de los reglamentos respectivos. 

  

De los Cabos y Guardas. 

  


Artículo 19. Los cabos y guardas tiene por función principal ejercer una vigilancia activa y permanente para evitar todo daño a las salinas, edificios y enseres de toda clase de que ellas dispongan, y para evitar el contrabando a la renta y perseguir y capturar el que se haga. Los cabos y guardas para entrar en el ejercicio de sus cargos deben comprobar los siguientes requisitos: 

  

a). Buena conducta comprobada por medio de certificaciones a plena satisfacción de quien haga su nombramiento; 

  

b). Ser menores de cuarenta años; 

  

c). No tener impedimento físico que lo imposibilite para el desempeño de su cargo, y gozar de buena salud, lo cual se comprobará con certificado médico. 

  

Del Ingeniero. 

  


Artículo 20. El ingeniero cumplirá las ordenes que reciba del ministerio de Hacienda y de la administración general, y tendrá la obligación de levantar los planos de las salinas y de los edificios anexos a ellas; dirigir las obras que se hayan de llevar a cabo, inclusive los caminos de todas clases, y dirigir, así mismo, las operaciones de explotación, ya sea que ésta se haga por administración o por contrato. Son además atribuciones del ingeniero, las siguientes; 

  

a). Visitar con la mayor frecuencia posible las salinas inmediatas a Barranquilla y Cartagena, especialmente cuando principie la cristalización y se acerquen las respectivas cosechas, disponiendo lo que sea conveniente a remover los obstáculos que se presente para mayor rendimiento de la renta; 

  

b). Visitar los almacenes se la costa Atlántica y determinar lo conveniente a fin de que el arrume, conservación y movimiento de la sal sean los más convenientes y levar una estadística rigurosa del rendimiento y gastos de producción de cada salina; 

  

c). Cumplir y hacer que se cumplan en almacenes y celadurías las disposiciones legales referente al ramo, y dar constantemente al administrador general aviso de las irregularidades que note en el servicio por parte de los empleados; 

  

d). Pedir al administrador general, en las épocas de recolección, el aumento transitorio del personal del resguardo en el número que juzgue conveniente a las necesidades de cada salina; 

  

e). Cooperar, finalmente, en forma activa y decidida, a la acción del administrador, prestándole ayuda eficaz. En el desempeño de las funciones que por este Decreto le son adscritas, y ayudándole en cuanto tienda al desarrollo de las salinas y al aumento de la producción de las mismas. 

  

Del Técnico. 

  


Artículo 21. La función principal de este empleado será la de indicarle al Gobierno y a la administración general las obras que deban ejecutar para mejorar la producción y la calidad del as sales; dirigir la explotación de las charcas, determinar la salina o grupo de salinas que deban explotarse en las mejores condiciones de productividad y economía según lo establecido en la Ley 63 de 1918, y llevar a cabo obras de arte indispensables para obtener que dicha salina o grupo de salinas den la mayor cantidad de sal de la mejor calidad posible. 

  

De los Almacenistas. 

  


Artículo 22. Son atribuciones y deberes de los almacenistas las siguientes: 

  

a). Pedir las sales necesarias para el abasto, almacenarlas debidamente, darlas a la venta y remesar a los lugares que se les ordene por el administrador general o el administrador seccional en Cali, las cantidades que sean del caso, remitir el dinero proveniente de las ventas, con las seguridades debidas, al administrador general o seccional, según el caso; 

  

b). Tener abiertos ocho horas en el día los almacenes de expendio y procurar que las ventas se hagan al mayor número de compradores, a fin de evitar el acaparamiento del artículo; 

  

c). Expedir a los compradores de sal una guía en que conste la cantidad y calidad de sal, fecha de la venta y lugar a donde se destina; de estas guías quedará constancia en el respectivo talonario; 

  

d). Tomar en arrendamiento los locales que necesiten y someter los contratos a la aprobación del administrador general o seccional, según el caso, para que luego pasen a la consideración del Ministerio de Hacienda; 

  

e).Formar los cuadros mensuales y anuales del movimiento de especies y caudales, y remitirlos, según el caso, al administrador general o al seccional en Cali; 

  

f). Formular, de acuerdo con las instrucciones se la administración general, las cuentas mensuales y anuales de las sales recibidas, de las remitidas al Pacifico, de las vendidas y de los caudales provenientes de las ventas, y rendir dichas cuentas debidamente comprobadas, dentro de los términos reglamentarios, a la administración general o a la seccional de Cali, según el caso. 

  


Artículo 23. El administrador seccional en Cali será responsable del valor de la sal que reciba en los puertos de Buenaventura y Tumaco, sal que recibirá pesada, por conducto del administrador de la aduana respectiva. 

  

Diferencias y Mermas 

  


Artículo 24. Los empleados de la renta en el litoral Atlántico, a cuyo cuidado y responsabilidad están las operaciones de recolección, depósito y despacho de las sales para los almacenes oficiales, tienen derecho al reconocimiento de una diferencia de peso hasta de un cinco por ciento (5 por 100) comprobado en la forma que exija la administración general con aprobación del Ministerio de Hacienda. En las diferencias por mayor porcentaje tendrán que presentar las diligencias formales en que aparezca plenamente comprobada la causa de la merma. 

  

Parágrafo 1º. El almacenista de Tumaco se cargará de la sal que reciba conforme a la diligencia de repeso en la aduana, que deberá ser rigurosa. 

  

Parágrafo 2º. El administrador seccional de Cali cargará en su cuenta de las sales que reciba de la aduana de Buenaventura, de conformidad con una acta en que aparezca detallada minuciosamente la operación del repeso efectuado en la aduana mencionada. 

  

Las mermas que pueda haber en el trayecto del citado puerto a Cali, solo se reconocerán por comprobación que se haga mediante una diligencia de repeso al entrar los cargamentos al almacén de la renta en la nombrada ciudad, diligencia en la que deberá intervenir el recaudador de hacienda Nacional y el empleado de la Gobernación encargado de practicar las visitas mensuales reglamentarias. Si por cualquier circunstancia en una de esas diligencias de repeso resultare excedente, dicho excedente lo cargara en sus cuentas el administrador seccional. Del resultado de cada uno de estos repesos se sentará un acta, de la cual deberán remitirse sendas copias, debidamente autenticadas, al Ministerio de Hacienda, a la corte de cuentas y a la administración general en Barranquilla. 

  

Franquicias 

  


Artículo 25. Así el administrador general como el seccional de Cali, tendrán franquicia telegráfica ilimitada para comunicarse entre sí y para dirigirse a los Ministerios de Hacienda y del Tesoro, y limitada a cincuenta palabras, para los demás casos oficiales en los negocios propios de la administración. 

  

Parágrafo. Los almacenistas, el jefe general y el subjefe de resguardo, el ingeniero, los celadores y cabos encargados de los retenes, gozarán de franquicia por veinte palabras, en los asuntos de la renta. 

  

Viáticos 

  


Artículo 26. A los administradores, así al general como al seccional, al ingeniero, al jefe general de resguardo y al subjefe del mismo, se les abonaran como viáticos los gastos comprobados de pasajes en vapores, ferrocarriles y demás vehículos, y dos pesos ($2) diarios más por cada día que estén pro fuera del lugar de su residencia, en ejercicio de sus funciones, a los celadores se les abonaran también los mismos gastos enumerados anteriormente, y un peso ($1) más por cada día que estén fuera del lugar de su residencia, en desempeño de funciones de la administración. 

  

Parágrafo. Los cabos y guardas tendrán como viáticos, cuando se hallen en comisión cincuenta centavos ($ 0-50) diarios los primeros, y veinticinco centavos ($0-25) diarios los segundos. En caso de que la administración general estime justo y conveniente reconocer a dichos empleados, que desempeñen comisiones de importancia, gastos comprobados de movilización de los prescritos en este mismo artículo, podrán reconocérseles. 

  

Visitas. 

  


Artículo 27. El cuadro general de especies y caudales que el administrador general, el seccional de Cali y los almacenistas deben remitir a las oficinas que se designan en el presente Decreto, deberá llevar el visto bueno de la primera autoridad política del lugar, quien no pondrá dicho visto bueno sino después de practicar la visita escrupulosa que previene la Ley en las administraciones y almacenes. 

  

De los Celadores. 

  


Artículo 28. Los celadores son los empleados a cuyo cargo está especialmente el cuidado y vigilancia de las salinas, la preparación de las mismas para las cosechas y la recolección de sales. Responder de la sal que se explota y de los demás elementos que la administración ponga a sus órdenes con destino a la explotación. 

  


Artículo 29. Antes de tomar posesión de sus empleos, los celadores deben otorgar caución a satisfacción del administrador general, de quinientos a dos mil pesos ($ 500 a $ 2.000), para responder de su manejo, sin perjuicio de la responsabilidad del mismo administrador. Este determinara en cada caso la cuantía de la fianza. 

  


Artículo 30. Son funciones de los celadores las siguientes: 

  

a). Dirigir las obras que hayan de llevarse a cabo en la preparación de las charcas, y contratar, mediante instrucciones del administrador general, los trabajadores necesarios; 

  

b). Dirigir la recolección de la sal, 

  

c). Recibir y hacer guardar en las bodegas, debidamente empacados, los bultos de sal que le entreguen los obreros, y conservar en su poder las llaves de dichas bodegas; 

  

d). Pesar la sal y remitirla a los puertos o lugares a donde el administrador general lo ordene, dando aviso de la remesa a dicho administrador general; 

  

e). Enviar a la aduana correspondiente, junto con cada remesa de sal, una guía en que conste los siguiente: número de orden de le remesa, salina de origen, fecha de la expedición, numero de sacos, cantidad y calidad de la sal expedida, y firma del celador. La guía de desprenderá de un talonario debidamente arreglado; las que se anulen por error u otro motivo deben volverse a adherir al correspondiente talonario. 

  

f). Formular en cada cosecha un cuadro de la producción de la salina o grupo de salinas a su cargo; cuadro del cual se extenderán los siguientes ejemplares: uno para el ministerio de hacienda, uno para la administración general y un tercero que se conservara en el archivo de la celaduría. El cuadro expresara el número de sacos de sesenta y dos y medio (62 ½) kilogramos recolectados. La calidad de la sal; los lugares de remisión y las remesas hechas a dichos lugares con expresión del número de las guías respectivas, 

  

g). Dirigir los trabajos que el administrador general, de acuerdo con el ingeniero y el técnico si lo hubiere, dispongan para la conservación o mejora de las salinas cuando dichos trabajos se hagan por administración; cuando se hicieren por contrato, inspeccionar el exacto cumplimiento de éste, y 

  

h). Las demás que le impongan el reglamento de la administración y las disposiciones legales posteriores. 

  

Explotación de salinas y Clasificación de sales. 

  


Artículo 31. Los celadores explotaran las salinas de su dependencia bajo la suprema vigilancia del administrador general, del ingeniero y del técnico. 

  


Artículo 32. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador general puede contratar, previa licitación pública o privada, la explotación del as salinas y el ensaque y deposito del grano en las bodegas respectivas. De igual modo puede contratar o hacerlo por administración, el transporte de la sal se las salina y los distintos almacenes de expendio. 

  

Parágrafo. Los contratos de que trata este artículo se someterán a la censura del Ministerio de Hacienda. 

  


Artículo 33. Para los efectos fiscales, la sal marina nacional se clasificara así: sal refinada, sal molida, sal de grano de primera clase, sal de grano de segunda clase, sal de tercera clase o de espuma, sal e aprovechamientos y sal de desecho. Pertenece a la primera clase la sal que produce la salina del Torno, y la que igual a ésta se produzca en cualquier otra salina; pertenece a la tercera clase la sal llamada en la Costa Atlántica sal de espuma, y es de segunda clase la sal de calidades intermedias. 

  

Precios de venta. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 34. De conformidad con la clasificación precedente, esas diferentes clases de sal se venderán en los almacenes oficiales a los precios siguientes: 

  

En la Costa Atlántica: 

  

AQUÍ PDF. DIARIO OFICIAL. 18829. (TABLA) PÁG. 5. 

  

Parágrafo 1º Cuando se trata de sales destinadas al consumo local y del interior, con destino diferente al expresado, en el almacén de Ríohacha regirán los precios siguientes: 

  

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Parágrafo 2º Las sales que se vendas en el almacén de que trata el Parágrafo anterior, con destino diferente al expresado, estarán sujetas a la tarifa general de la Costa Atlántica. 

  


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Artículo 35. Los precios de las diferentes clases de salen la administración seccional de salinas marítimas de Cali, serán los mismos fijados por el artículo 1º del decreto número 1389, de 27 de septiembre de 1922, a saber: 

  

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Parágrafo. En estos precios ha quedado incluido todo gasto, inclusive el empaque y el flete del ferrocarril del Pacifico. 

  


Artículo 36. La administración general de salinas marítimas, en casos especiales en que así lo exijan los intereses de la renta, y de acuerdo siempre con el concepto escrito y favorable del Ministerio de Hacienda, podrá resolver las dudas que se presenten sobre clasificación de sal. 

  

Derechos de importación, internación y consumo. 

  


Artículo 37. Regirán los siguientes derechos: 

  

a). La sal extranjera pagará los siguientes derechos de importación: 

  

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b). Las sales de propiedad particular que hayan sido explotadas o se exploten con permiso del Gobierno, de Conformidad con los reglamentos y Leyes sobre la materia, podrán darse a la venta en lugar de su producción, o trasladarse a otros para su comercio, o internarse por los puertos de la República, mediante el pago de los siguientes derechos, por cada doce y medio (12 ½) kilogramos, de acuerdo con la clasificación del artículo 33: 

  

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Internación y provisión de sal. 

  


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Artículo 38. Recibidos en las aduanas los cargamentos de sal se procederá a repesarlos, y los administradores de aduanas los entregarán - tomando de ello la debida anotación en los libros que al efecto deben llevar - a los empleados de la administración de las salinas que deban recibirlos en el Atlántico o en el Pacifico, según el caso. 

  


Artículo 39. El administrador general hará por medio de los empleados a quienes el mismo ordene, los despachos de sal para los departamentos del pacifico, con toda regularidad, a fin de que los almacenes de dichos Departamentos se hallen siempre sobradamente abastecidos, pudiendo así mismo contratas los transportes y proveerse de los empaques necesarios, directamente o en licitación pública o privada. 

  

Disposiciones Varias. 

  


Artículo 40. Para evitar el fraude y a fin de facilitar la persecución del contrabando, el administrador general distará un reglamento orgánico del servicio de guías, el cual necesita la aprobación del ministerio de hacienda. 

  


Artículo 41. Los administradores de aduana formaran mensualmente un cuadro de las sales importadas e internadas, con separación de procedencias y clases. De este cuadro se enviara un ejemplar al Ministerio de Hacienda y otro se conservara en el archivo de la misma aduana. los administradores de las aduanas del Atlántico harán figurar también en dicho cuadro el movimiento de las sales que por la aduana de cargo de cada uno, se remitan a los Departamentos del Pacifico, con separación igualmente de procedencia y clase. 

  

Del fraude a la renta. 

  


Artículo 42. Son defraudadores de la renta de salinas marítimas: 

  

1°. Los individuos que introduzcan o internen de contrabando sal extranjera o de procedencia nacional, y los que la transporten o den al consumo. 

  

2°. Los que a cualquier título adquieran sal de las indicadas en el ordinal anterior: 

  

3°. Los que produzcan sal o la recolecten fraudulentamente en cualquiera salina explotada o no por el Gobierno, conocida o no por él mismo, propiedad nacional o particular, y los que adquieran o den al consumo esa sal. 

  

4°. Los que sustraigan sal de la explotada por el Gobierno, bien para su gasto particular, o para la venta. 

  


Artículo 43. Los defraudadores de que trata el artículo anterior incurrirán en las penas siguientes, aparte de las demás responsabilidades y sanciones legales a que sean acreedores: Los comprendidos en los ordinales 1º, 2º y 3º, perderán la sal, vehículos y enseres que se les aprehenda, y pagarán una multa de diez centavos ($ 0-10) por cada kilogramo de sal. A los indicados en el ordinal 4º, se les impondrá una multa de veinte a doscientos pesos ($ 20 a $ 200), y se les decomisara la sal que se les halle. 

  

En todos los casos de fraude a la renta de salinas marítimas los defraudadores perderán a favor de la Nación, útiles, enseres y demás elementos que se hayan servido para efectuar el fraude, y los vehículos en que transporten la sal. 

  


Artículo 44. Son funcionarios de instrucción en los casos de fraude a la renta de salinas marítimas: el administrador general, e administrador seccional de Cali, el almacenista de Tumaco, el jefe general y el subjefe de resguardo, los celadores y los gobernadores, prefectos, alcaldes y demás funcionarios de la policía. 

  


Artículo 45. El procedimiento para la investigación de los delitos de fraude a la renta y disposición de las especies aprehendidas, se acordara por analogía, a lo dispuesto en la Ley 85 de 1915, sobre aduanas, en lo que no se oponga a las disposiciones del presente Decreto. 

  

Los juicios se seguirán por las autoridades judiciales que señala la Ley 96 de 1914, y por el procedimiento prescrito en el capítulo V, titulo X libro III, del código judicial. 

  


Artículo 46. El producto liquido de la venta de la sal de los contrabandos que se verifiquen en la forma descrita en los ordinales 1º, 2º y 4º del artículo 42, venta que será hecha por la administración general de Barranquilla, por el administrador seccional de Cali o por el almacenista de Tumaco, según el caso, se distribuirá así: cuarenta por ciento (40 por 100) para el fisco; treinta por ciento (30 por 100) para los denunciantes, y treinta por ciento (30 por 100) para los aprehensores, sean estos o no miembros de los resguardos. Cuando no hay denunciante, el treinta por ciento (30 por 100) se adjudicara también al fisco. En ningún caso podrán ser considerados como denunciantes los empleados de la renta. 

  


Artículo 47. Para los efectos de la liquidación de los contrabandos de sal que se practiquen en la forma definida por el ordinal 3º del artículo 42, o sea cuando se trate de sales de contrabando producidas o recolectadas en cualquier salina explotada o no por el Gobierno, conocida o no por éste, sea esta o no de propiedad nacional, o al tratarse de sales que hayan sido adquiridas o dadas al consumo fraudulentamente, de aquella procedencia, se tendrá, únicamente en cuenta el precio de costo de la explotación de cada saco de sal, fijado por peritos nombrados en la forma legal, y es, en consecuencia, sobre el valor total del costo de explotación de los bultos de sal aprehendida, sobre el cual se hará la liquidación del producto liquido del contrabando descrito por el ordinal 3º del artículo 42 de este decreto. Dicho producto de distribuirá como se establece en el artículo 46. 

  


Artículo 48. Deróganse los disposiciones que sean contrarias al presente Decreto, relativas a sales marítimas. 

  


Artículo 49. Este decreto entrará en vigencia para los efectos de creación o supresión de empleos, desde el 15 de marzo próximo venidero; y para los demás efectos que lo deben poner en práctica. 

  

Comuníquese y Publíquese. 

  

Dado en Bogotá, a 24 de febrero de 1923. 

  

PEDRO NEL OSPINA - El Ministro de Hacienda, Aristóbulo ARCHILA.