DECRETO2621994199401 script var date = new Date(31/01/1994); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXIX. N. 41201. 31, ENERO, 1994. PAG. 2.MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALpor el cual se modifican las normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposicionesVigentefalsefalseDefensa NacionalfalsefalseDECRETO LEY31/01/199431/01/19944120122

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXIX. N. 41201. 31, ENERO, 1994. PAG. 2.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 262 DE 1994

(enero 31)

por el cual se modifican las normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEY

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 62 de 1993 y oído el concepto de la Comisión Especial integrada por los honorables miembros del Congreso designados por Ias Mesas Directivas de ambas Cámaras, 

  

DECRETA: 

  

TITULO I

Disposiciones preliminares

CAPITULO UNICO


Artículo 1ºAmbito del estatuto. Por medio del presente Decreto se regula la carrera profesional de los agentes de la Policía Nacional. 

  


Artículo 2ºDeterminación de la planta. La planta de agentes de la Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de la Institución. 

  

El Gobierno fijará la planta que debe regir para cada año antes del 31 de octubre del año anterior y cuando no lo hiciere continúa rigiendo la que se encuentre vigente. 

  

En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo. 

  


Artículo 3ºCategoría de agentes. El personal de agentes de la Policía Nacional, para efectos del presente estatuto, se clasifica en dos (2) categorías según su antigüedad y experiencias profesionales, las cuales se denominan de la siguiente forma: 

  

a) Cuerpo profesional; 

  

b) Cuerpo profesional especial. 

  


Artículo 4ºCuerpo profesional. Son agentes del cuerpo profesional, aquellos que a partir de la vigencia del presente Decreto, se encuentren clasificados en esta categoría. 

  


Artículo 5ºCuerpo profesional especial. Son agentes del cuerpo profesional especial, los que después de cumplir veinte (20) años o más años de servicio continuo, previo estudio de la trayectoria profesional y lleno de los requisitos establecidos en este estatuto sean aceptados para ingresar a este cuerpo. 

  


Artículo 6ºPeríodo de prueba. A partir de la aprobación del curso respectivo, los agentes ingresarán a la Policía Nacional en período de prueba por el término de un (1) año, durante el cual serán evaluados y calificados para apreciar la eficiencia, odaptación y condiciones para elejercicio del cargo, de acuerdo con el sistema de evaluación que establezca la Dirección General, con aprobación del Ministerio de Defensa Nacional. 

  

Los agentes que superen el período de prueba y obtengan concepto favorable para continuar en la Institución, quedarán automáticamente en propiedad en la respectiva categoría. 

  

Al término del período de prueba, o durante él, los agentes podrán ser retirados de la Institución por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, sin sujeción al tiempo mínimo de servicio que para retiro por esta causal se establece en este Decreto. 

  

TITULO II

De la administración de personal.

CAPITULO I

Ingreso al nivel ejecutivo.


Artículo 7ºIngreso de agentes al nivel ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, Ios agentes en servicio activo que en la actualidad ostenten esta categoría, siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: 

  

1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional. 

  

2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad. 

  

3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del nivel ejecutivo. 

  

Parágrafo.Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto deberán adelantar un curso de nivelación académica, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno. 

  


Artículo 8ºRégimen salarial y prestacional personal del nivel ejecutivo. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. 

  

CAPITULO II

Del sistema de evaluación.


Artículo 9ºComité de Evaluación de Agentes. El Comité de Evaluación de Agentes estará integrado por un Oficial General, designado por la Dirección General de la Policía Nacional, el Jefe de la División de Procedimientos de Personal, el Jefe de la Unidad de Agentes y el Jefe de la Sección de Clasificación, quien actuará como secretario. 

  


Artículo 10. Funciones del Comité de Evaluación de Agentes. El Comité de Evaluación de Agentes, cumplirá las siguientes funciones: 

  

1. Revisar los antecedentes del personal de agentes y evaluar sus condiciones morales, profesionales e intelectuales. 

  

2. Proponer los retiros por incapacidad profesional. 

  

3. Emitir concepto sobre la continuidad en la Institución de los agentes que se encuentren en período de prueba. 

  

4. Recomendar el retiro o la continuidad en el servicio de los agentes sometidos a observación o evaluación eventual por conducta deficiente. 

  

5. Las demás que le asignen la ley y los reglamentos. 

  

CAPITULO III

De las destinaciones, traslados, comisiones y licencias.


Artículo 11. Destinación. Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a unidad o dependencia policial a un agente, cuando egresa de la respectiva escuela de formación. 

  


Artículo 12. Traslado. Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial a un agente con el fin de desempeñar un cargo o prestar un servicio. 

  


Artículo 13. Comisión. Es el acto de autoridad competente por el cual se designa a un agente a dependencia policial, militar, oficial o privada para cumplir determinadas misiones. 

  


Artículo 14. Clasificación de las comisiones. Las comisiones de los agentes de la Policía Nacional pueden ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión por cumplir y se clasifican así: 

  

1. Comisiones transitorias. 

  

Las que tienen una duración hasta de noventa (90) días. 

  

2. Comisiones permanentes. 

  

Las que excedan de noventa (90) días. 

  

3. Comisiones dentro del país que pueden ser: 

  

a) En el ramo de defensa; 

  

b) De estudios o deportivas; 

  

c) En otras entidades. 

  

4. Comisiones en el exterior que pueden ser: 

  

a) Diplomáticas; 

  

b) De estudios o deportivas; 

  

c) Administrativas; 

  

d) De tratamiento médico; 

  

e) Técnicas o de cooperación internacional. 

  

5. Comisiones especiales. 

  

Se consideran como tales las que no están enumeradas en la clasificación del presente artículo. 

  


Artículo 15. Forma de disponer destinaciones, traslados y comisiones. Las destinaciones, traslados y comisiones del personal de agentes de la Policía Nacional, se dispondrán así: 

  

1. Por resolución del Ministerio de Defensa Nacional, comisiones al exterior. 

  

2. Por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional, comisiones permanentes o transitorias mayores de treinta (30) días dentro del país. 

  

3. Por orden administrativa de personal, las destinaciones y traslados. 

  

4. Por la orden del día de las Direcciones, Departamentos de Policía y Escuelas de Formación, comisiones hasta por treinta (30) días. 

  


Artículo 16. Prórroga de comisión. Cuando por necesidades del servicio sea procedente prorrogar una comisión por tiempo que exceda los límites señalados en este Decreto, ésta será autorizada por quien tenga la facultad de conferir la comisión, por todo el tiempo resultante de la suma de la comisión inicial y la prórroga o prórrogas. 

  


Artículo 17. Comisión de estudio. La Dirección General de la Policía Nacional, podrá destinar en comisión de estudios en institutos diferentes a los de la Policía Nacional a los agentes en servicio activo. 

  


Artículo 18. Obligatoriedad de la prestación de servicios. Los agentes que sean destinados en el país en comisión de estudio en institutos diferentes a los de la Policía Nacional, están obligados a prestar sus servicios a la institución, por un tiempo mínimo equivalente al doble del que hubieren permanecido en comisión. 

  

Cuando se trate de comisión de estudios o de cualquier otra comisión en el exterior, salvo las comisiones de tratamiento médico o diplomáticas, la obligación a que se refiere el presente artículo será por un tiempo mínimo equivalente al doble de la duración de la respectiva comisión. 

  

Los agentes que después de cumplida la comisión sean retirados del servicio activo, excepto por solicitud propia, quedarán exonerados de la obligación establecida en este artículo. 

  


Artículo 19. Póliza de garantía. Para garantizar el cumplimiento de la obligación de permanencia de que trata el artículo anterior, el agente, constituirá una póliza de garantía por conducto de compañía de seguros legalmente establecida en el país, hasta por el ciento por ciento (100%) del valor de los gastos que ocasione la comisión, en los casos que determine la Dirección General de la Policía Nacional. 

  


Artículo 20. Licencia. Es la ausencia transitoria en el desempeño del cargo a solicitud propia sin derecho a sueldo. 

  


Artículo 21. Autorización licencia. El Director General de la Policía Nacional, podrá conceder licencia con justa causa y sin derecho a sueldo, a los agentes de la Policía Nacional que así lo soliciten hasta por sesenta (60) días en el año. 

  

Estas licencias podrán prorrogarse hasta por treinta (30) días más y en este caso, el tiempo de la prórroga no se computará para los efectos de la actividad policial ni para el cómputo de prestaciones sociales. 

  


Artículo 22. Licencia especial. El Director General de la Policía Nacional, podrá conceder licencia, sin derecho a sueldo ni a prestaciones sociales, al agente cuyo cónyuge o compañero permanente miembro de la Fuerza Pública sea destinado en comisión al exterior, hasta por un término máximo de dieciocho (18) meses. Este tiempo no se computará como de actividad policial. 

  

TITULO III

De la suspensión, retiro y separación.

CAPITULO I

De la suspensión.


Artículo 23. Suspensión. Cuando la autoridad judicial competente solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un agente de la Policía Nacional, ésta se dispondrá por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional. 

  

Parágrafo 1ºDurante el tiempo de la suspensión el agente percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50% ) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido. 

  

Parágrafo 2ºCuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo, pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 

  


Artículo 24. Levantamiento de la suspensión. El levantamiento de la suspensión, se dispondrá por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional, con base en la comunicación de autoridad judicial competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando se profierasentencia absolutoria, cesación de procedimiento o en el evento de revocatoria de la medida de aseguramiento o se decrete la libertad provisional, con excepción de las causales 4º y 5º de los artículos 639 y 415 de los Códigos Penal Militar y de Procedimiento Penal, respectivamente, según el caso. 

  

A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión, el agente se reincorporará al servicio y devengará la totalidad de sus haberes desde el levantamiento de la misma. 

  


Artículo 25. Empleo del personal suspendido. Los agentes de la Policía Nacional que sean suspendidos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez competente, podrán ser empleados por los respectivos subdirectores, comandantes, directores de escuela o jefes de unidades policiales, en labores auxiliares de carácter técnico o administrativo, dentro de la respectiva instalación, siempre que éstas no impliquen vigilancia o manejo de bienes o dineros. 

  

CAPITULO II

Del retiro.


Artículo 26. Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, los agentes cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. 

  


Artículo 27. Causales de retiro. El retiro del servicio activo de los agentes de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales así: 

  

1. Retiro temporal con pase a la reserva. 

  

a) Por solicitud propia; 

  

b) Por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional; 

  

c) Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad policial; 

  

d) Por incapacidad profesional; 

  

e) Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días sin causa justificada. 

  

2. Retiro absoluto. 

  

a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez; 

  

b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres; edades éstas en que cesa para ellos toda obligación policial; 

  

c) Por conducta deficiente; 

  

d) Por destitución; 

  

e) Por muerte. 

  


Artículo 28. Solicitud de retiro. Los agentes de la Policía Nacional Podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio, que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente. 

  


Artículo 29. Retiro por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional. Los agentes de la Policía Nacional solo podrán ser retirados por disposición de la Dirección General, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo las excepciones consagradas en el presente Decreto. 

  


Artículo 30. Retiro por disminución de la capacidad psicofísica. Los agentes de la Policía Nacional que no reúnan las condiciones psicofísicas determinadas por Ias disposiciones vigentes sobre la materia, serán retirados del servicio activo en las condiciones señaladas en este Decreto. 

  


Artículo 31. Excepciones al retiro por disminución de la capacidad psicofísica. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección General de la Policía Nacional podrá mantener en servicio activo a aquellos agentes que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades pueden ser aprovechadas en determinadas actividades, previo concepto favorable del Comitéde Evaluación de Agentes. 

  


Artículo 32. Retiro por incapacidad profesional. Los agentes de la policía serán retirados por incapacidad profesional por: 

  

1. No superar el período de prueba establecido en el presente Decreto; 

  

2. No adelantar y aprobar el curso de nivelación académica establecido en el parágrafo del artículo 7º de este Decreto. 

  


Artículo 33. Retiro absoluto. Los agentes de la Policía Nacional serán retirados en forma absoluta del servicio conforme a este Decreto: por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años las mujeres, edades éstas en que cesa para ellos toda obligación policial, por conducta deficiente, por destitución y por muerte. 

  


Artículo 34. Retiro por inasistencia aI servicio por más de diez (10) días sin causa justificada. Los agentes de la Policía Nacional serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo, por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada, o cuando acumulen igual tiempo en un lapso de treinta (30) días calendario, sin perjuicio de la acción penal correspondiente. 

  


Artículo 35. Retiro por conducta deficiente. Los agentes de la Policía Nacional serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo por conducta deficiente, en los siguientes casos: 

  

1. Cuando su clasificación anual sea en lista número tres (3), de acuerdo con el reglamento de evaluación y clasificación para la Policía Nacional, en virtud de haber sufrido sanción disciplinaria. 

  

2. Cuando de una evaluación eventual de conducta, conforme al reglamento de evaluación y clasificación para la Policía Nacional, se produzca una clasificación en lista tres (3). 

  


Artículo 36. Retiro por destitución. Los agentes de la Policía Nacional serán destituidos de la Policía Nacional, cuando así lo determine un fallo disciplinario debidamente ejecutoriado. 

  


Artículo 37. Exámenes por retiro. Los agentes de la Policía Nacional que sean retirados o separados del servicio activo, tienen la obligación de presentarse a la Sanidad de la Policía Nacional, para los exámenes correspondientes, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de la disposición que produjo la novedad, si no lo hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones a que pudieren tener derecho. 

  

Si al practicarse el examen de aptitud psicofísica con posterioridad al retiro del agente, resultare con una lesión o afección susceptible de tratamiento, se le darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad de la Policía, con base en la respectiva ficha médica, pero de hecho el agente queda retirado del servicio con la fecha en que se produce la novedad. 

  

a) Al agente con derecho a asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales durante todo el tiempo de la incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad de la Policía determine que no se requiere prolongar el tratamiento caso en el cual se procederá a clasificar la incapacidad, para fines de la correspondiente indemnización, cuando a ello hubiere lugar; 

  

b) Al agente sin derecho a la asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales en los mismos términos y condiciones señaladas en el literal anterior, además, cuando por razón de la lesión o la enfermedad o por imposición de tratamiento a que ha de someterse el paciente, éste quede imposibilitado para el ejercicio de toda labor remunerativa, se le darán prestaciones económicas equivalentes a los haberes que devengue en el momento de producirse el retiro, las cuales se pagarán por el tiempo de incapacidad que fije la Sanidad de la Policía. 

  

CAPITULO III

De la separación.


Artículo 38. Separación absoluta. El agente de la Policía Nacional, que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional. 

  

El agente que sea separado en forma absoluta no podrá volver a pertenecer a la Policía Nacional. 

  


Artículo 39. Separación temporal. El agente de la Policía Nacional que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos, será separado en forma temporal de la Policía Nacional, por un tiempo igual al de la condena, a partir de la sentencia ejecutoriada. 

  

Parágrafo. El agente de la Policía Nacional que sea separado temporalmente no tiene derecho a devengar sueldos, primas ni prestaciones sociales mientras cumple la pena, ni ese lapso se considerará como de servicio para ningún efecto. 

  


Artículo 40.Separación por sentencia de ejecución condicional. El agente que sea condenado por la comisión de un delito, pero la autoridad judicial competente le hubiere concedido el subrogado penal de condena de ejecución condicional, será separado en forma absoluta o temporal, según se trate de los delitos a que se refieren los artículos 38 y 39 del presente decreto, respectivamente. 

  


Artículo 41. Autoridad que dispone la separación. La separación absoluta o temporal de que tratan los artículos 38, 39 y 40 del presente Decreto, serán dispuestas por la Dirección General de la Policía Nacional, debiendo ordenarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia respectiva. 

  


Artículo 42. Prestaciones en caso de separación. Los agentes separados en forma temporal o absoluta bajo la vigencia del presente Decreto, tendrán derecho, tanto ellos como sus beneficiarios, a las prestaciones sociales que se determinan en el Capítulo VI, Título V del Decreto-ley 1213 de 1990. 

  


Artículo 43. Deducción de tiempo por condena. El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o la Ordinaria, no se considera como de actividad para efectos del cómputo de tiempo de servicio, para el reconocimiento de asignación de retiro y demás prestaciones sociales. 

  

TITULO IV

CAPITULO UNICO

De las reservas.


Artículo 44. Reserva de agentes. Los agentes retirados temporalmente del servicio activo de la Policía, mientras no hayan cumplido sesenta (60) años las mujeres y sesenta y cinco (65) años los hombres y reúnan las condiciones de aptitud psicofísica requeridas, se consideran reservas de las Fuerzas Militares. 

  


Artículo 45. Reservistas de honor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, considéranse Reservistas de Honor los agentes de la Policía heridos en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo y que hayan perdido el veinticinco por ciento (25%) o más de su capacidad psicofísica o a quienes se les haya otorgado la Orden Militar de San Mateo, o alguna de las siguientes condecoraciones por acciones distinguidas de valor o heroísmo: La Orden de Boyacá, la Estrella de la Policía, la Cruz al Mérito Policial, Servicios Distinguidos "Distintivo al Valor", los cuales gozarán de los derechos y beneficios que señalen las disposiciones vigentes. 

  

TITULO V

Disposiciones varias.

CAPITULO UNICO


Artículo 46. Contratación de servicios remunerados de vigilancia. ElDirector General de la Policía Nacional, podrá contratar con entidades oficiales, bancarias, financieras u otras personas jurídicas de derecho privado que cumplan funciones de interés público, la prestación remunerada de servicios de vigilancia con personal de la Policía Nacional en uso de vacaciones, el cual permanecerá sometido a los regímenes penal y disciplinario vigentes para la institución. Su prestación será reglamentada por la Dirección de la Policía Nacional. 

  

Parágrafo. Los ingresos que por este concepto se perciban se distribuirán así: el noventa por ciento (90%) del valor del contrato para remuneración del personal que preste el servicio, y el diez por ciento (10%) restante, para el establecimiento público de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional. 

  


Artículo 47. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto-ley 1213 de 1990 con excepción de los títulos III, V, VII y IX, y demás disposiciones que le sean contrarias. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 31 de enero de 1994. 

  

CESAR GAVIRIA TRUJILLO 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Rudolf Hommes Rodríguez

  

El Comandante General de las Fuerzas Militares, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Defensa Nacional, 

  

General Ramón Emilio Gil Bermúdez