DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVIII. N. 40739. 5, FEBRERO, 1993. PÁG. 1.
ÍNDICE [Mostrar] |
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
DECRETO 262 DE 1993
(febrero 05)
por el cual se modifica el Decreto 07 de 1993
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO :
Que por Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992, se declaró el Estado de Conmoción Interior;
Que en desarrollo de la citada norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 07 del 6 de enero de 1993 "por el cual se adoptan medidas en materia de uso de sistemas de radiocomunicaciones";
Que el citado Decreto Legislativo, orientado a contrarrestar el uso indebido de medios y sistemas y de radiocomunicaciones por parte de grupos guerrilleros y de delincuencia organizada, requiere para su cabal aplicación algunas modificaciones que hagan más efectiva la medida de excepción;
DECRETA:
ARTICULO 1o. La información a que se refiere el parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto 07 de 1993, deberá ser remitida a la Policía Nacional -DIJIN- antes del 6 de marzo de 1993.
ARTICULO 2o. El literal a) del artículo 4° del Decreto 07 de 1993 que señala las obligaciones de los suscriptores, licenciatarios o las personas autorizadas para emplear sistemas de radiocomunicaciones, quedará así:
"a) Portar permanentemente la tarjeta distintiva de suscriptor o persona autorizada, expedida por el concesionario o licenciatario."
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
ARTICULO 3o. La Policía Nacional -DIJIN- podrá realizar inspecciones en los registros de suscriptores a que se refiere el artículo 4° del Decreto 07 de 1993, a fin de cotejarlos con la información suministrada por los concesionarios, licenciatarios y las administraciones telefónicas de que trata el artículo 1° del mismo Decreto.
ARTICULO 4o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación, suspende las disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extenderá por el tiempo de la Conmoción Interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue según lo previsto en el inciso 3° del artículo 213 de la Constitución Política.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 5 de febrero de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno, Fabio Villegas Ramírez; La Ministra de Relaciones Exteriores, Noemí Sanín de Rubio; El Ministro de Justicia, Andrés González Díaz; El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez; El Ministro de Defensa Nacional, Rafael Pardo Rueda; El Ministro de Agricultura, Alfonso López Caballero; El Viceministro de Desarrollo Económico encargado de las funciones del Despacho Del Ministro de Desarrollo Económico, Nelson Rodolfo Amaya Correa; El Ministro de Minas y Energía, Guido Nule Amín; La Viceministra de Comercio Exterior, encargada de las funciones del despacho del Ministro de Comercio Exterior, Martha Lucia Ramírez de Rincón; El Ministro de Educación Nacional, Carlos Holmes Trujillo García; El Viceministro de Trabajo y Seguridad Social encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad social, Luis Vicente Serrano Silva; El Ministro de Salud, Juan Luis Londoño De La Cuesta; El Ministro de Comunicaciones, William Jaramillo Gómez; El Ministro de Obras Públicas, Jorge Bendeck Olivella.