DIARIO OFICIAL. AÑO LXVII. N. 21631. 3, MARZO, 1931. PÁG. 8.
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DECRETO 262 DE 1931
(febrero 10)
Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre Liceos Pedagógicos
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad contenida en el numeral 15 del artículo 120 de la Constitución Nacional; y
CONSIDERANDO:
1° Que es preciso el intercambio de ideas en el personal docente para poder, sobre bases sólidas, unificar la enseñanza.
2° Que a los Inspectores Provinciales, por su carácter docente, corresponde ilustrar a los maestros sobre cuestiones pedagógicas; y
3° Que debe darse a los educadores ocasión para demostrar sus capacidades, ya sea en la práctica de clases o en exposiciones sobre temas pedagógicos,
DECRETA:
Artículo 1° Las Direcciones de Educación Pública dispondrán que en todos los Municipios del país funcionen los Liceos Pedagógicos, conforme al siguiente reglamento:
a) Los Liceos Pedagógicos funcionarán ordinariamente una vez por mes en los Municipios que tengan más de cinco maestros. En los que tengan menos de cinco, éstos desarrollarán mensualmente, por escrito, algunos temas sobre puntos de aplicación frecuente. Tales temas pueden ser señalados por el Inspector Provincial o escogidos libremente por los maestros. Esta disposición se hace extensiva a los maestros que a juicio del Inspector deban eximirse de asistir a los Liceos.
b) Presidirá el Liceo el Director de la Escuela de la cabecera del Distrito, cuando no estuviere presente el Inspector Provincial.
c) Las funciones y atribuciones de los dignatarios son las que tienen en corporaciones análogas.
d) Son miembros del Liceo los maestros en ejercicio, con excepción de los religiosos y de los maestros de las anexas a las normales de la capital, quienes deben tener centros supletorios.
e) Podrán ser socios del Liceo los aspirantes a colocación en el ramo, previa autorización del Inspector Provincial.
f) Las excusas de asistencia a las sesiones del Liceo las concederá el Inspector, y en casos urgentes el Presidente ordinario.
g) Corresponde a los Inspectores Provinciales organizar los Liceos de sus respectivas Provincias, imponerse mensualmente de la marcha de ellos y dar normas para el progreso de la, institución.
h) Durante las sesiones pueden desarrollarse los siguientes trabajos:
1) Clases a cargo de los maestros rurales.
2) Clases a cargo de los maestros urbanos.
3) Estudio pedagógico de las clases dictadas.
4) Concepto del Presidente sobre dichas clases
5) Exposiciones orales y escritas sobre experimentos realizados u observaciones hechas por los maestros. Estos trabajos merecerán una especial atención.
6) Estudio del reglamento escolar y de otras disposiciones vigentes.
7) Lecturas pedagógicas bien escogidas.
8) Exposiciones sobre los sistemas modernos de educación.
9) Resolución de consultas que hagan los maestros; y
10) Estudio y discusión de proposiciones.
Artículo 2° Para la práctica en los Liceos, con el objeto de apreciar mejor las capacidades del maestro, las clases se dictarán a un número suficiente de niños. Es deber de los maestros preparar por escrito las clases que han de dictarse en los Liceos.
Artículo 3° En todo Liceo habrá una comisión compuesta de tres socios para estudiar las preparaciones de las clases y decidir cuáles merecen ser publicadas en la revista del ramo, previo concepto del Inspector Provincial.
Parágrafo. Los Inspectores quedan facultados para establecer varias comisiones en los Municipios donde sea crecido el número de maestros.
Artículo 4° La duración mínima de las sesiones será de tres horas con derecho a un descanso. Las sesiones ordinarias de los Liceos se verificarán en un día sábado de las 8 a. m. en adelante. Las extraordinarias que solicite la mayoría de la corporación, pueden verificarse en la tarde del mismo día o el domingo siguiente, según la voluntad del Liceo.
Artículo 5° Todo Liceo, después de verificada la reunión, enviará al Inspector copia del acta aprobada, y la lista_ de los maestros inasistentes a la reunión.
Artículo 6° Quedan facultados los Directores de Educación Pública para organizar Liceos extraordinarios, los que se verificarán en cada Municipio cada vez que el Inspector Provincial haga su visita reglamentaria. Del resultado obtenido se dará cuenta a la Dirección de Educación Pública cuando se rinda el informe de las visitas practicadas durante el mes.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 10 de febrero de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Educación Nacional,
Abel CARBONELL