DECRETO 261 DE 1988
DECRETO2611988198802 script var date = new Date(06/02/1988); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL AÑO CXXIV. N. 38204. 8, FEBRERO, 1988. PAG. 1MINISTERIO DE JUSTICIAPor la cual se modifican los artículos 29 del Decreto 180 de 1988, 2° y 12 del Decreto 181 de 1988Vigencia en EstudiofalsefalseJusticia y del DerechofalsePenalfalseDECRETO LEGISLATIVONorma no fue adoptada como legislación permanente. Estado de sitio levantado por el Decreto 1686 de 1991.08/02/198808/02/19883820411

DIARIO OFICIAL AÑO CXXIV. N. 38204. 8, FEBRERO, 1988. PAG. 1

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 261 DE 1988

(febrero 06)

Por la cual se modifican los artículos 29 del Decreto 180 de 1988, 2° y 12 del Decreto 181 de 1988

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y, en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, 

  

DECRETA: 

  


ARTÍCULO 1º El artículo 29 del Decreto 180 de 1988 quedará así: 

  

"Artículo 29. HOMICIDIO CON FINES TERRORISTAS. El que con fines terroristas diere muerte a un Magistrado, Juez, Agente del Ministerio Público, Gobernador, Intendente, Comisario, Alcalde, posesionado o simplemente elegido, Personero o Tesorero Municipal, o miembro principal o suplente del Congreso de la República, de las Asambleas Departamentales, de los Consejos Intendenciales, de los Consejos Comisariales o de los Concejos Municipales o del Distrito Especial de Bogotá, Presidente de la República, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Candidato, Dirigente Político, Dirigente de Comité Cívico o Gremial, Periodista, Profesor Universitario, o Directivo de Organización Sindical, miembro de las Fuerzas Militares, Policía Nacional o de Organismo de Seguridad del Estado, Cardenal, Primado, Agente Diplomático o Consular, Arzobispo u Obispo, incurrir en prisión de quince (15) a veinticinco (25) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales". 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



ARTÍCULO 2º El artículo 2º del Decreto 181 de 1988, quedará así: 

  

"Artículo 2º Las Salas Especiales de Juzgamiento y los Juzgados de Orden Público a que se refiere el presente Decreto conocerán de los delitos de constreñimiento ilegal, tortura, homicidio, lesiones personales, secuestro y secuestro extorsivo que se cometan en la persona de un Magistrado, Juez, Agente del Ministerio Público, Gobernador, Intendente, Comisario, Alcalde, Personero o Tesorero Municipales, o de un miembro principal o suplente del Congreso de la República, de las Asambleas Departamentales, de los Consejos Intendenciales, de los Consejos Comisariales o de los Concejos Municipales o del Distrito Especial de Bogotá, Presidente de la República, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Candidato, Dirigente Político, Dirigente de Comité Cívico o Gremial, Periodista, Profesor Universitario, o Directivo de Organización Sindical. 

  

También conocerán estas Salas y los Jueces de Orden Público a que se refiere el presente Decreto, de los delitos de terrorismo y conexos y de todos los demás tipificados en el Decreto 180 de 1988". 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



ARTÍCULO 3º El artículo 12 del Decreto 181 de 1988, quedará así: 

  

"Artículo 12. El Ministerio Público ante las Salas Especiales de Juzgamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial será ejercido en cada una de ellas por un (1) Fiscal Especializado, nombrado por el Presidente de la República de listas que para el efecto presente el Procurador General de la Nación, y deberá reunir las mismas calidades constitucionales exigidas para los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial y tendrán la misma categoría, remuneración y prestaciones sociales de éstos". 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



ARTÍCULO 4ºEste Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende todas las normas que le sean contrarias. 

  

Publíquesey cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 6 de febrero de 1988. 

  

VIRGILIO BARCO 

  

El Ministro de Gobierno, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comunicaciones, 

  

Cesar Gaviria Trujillo. 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

Julio Londoño Paredes. 

  

El Ministro de Justicia, 

  

Enrique Low Murtra

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Luis Fernando Alarcón Mantilla

  

El Ministro de Defensa Nacional, 

  

GeneralRafael Samudio Molina. 

  

El Ministro de Agricultura, 

  

Luis Guillermo Parra Dussan. 

  

El Ministro de Desarrollo Económico, 

  

Fuad Char Abdala. 

  

El Ministro de Minas y Energía 

  

Guillermo Perry Rubio. 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Antonio Yepes Parra. 

  

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, 

  

Diego Younes Moreno. 

  

El Ministro de Salud, 

  

José Granada Rodríguez. 

  

El Ministro de Obras Públicas y Transporte, 

  

Luis Fernando Jaramillo Correa.