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DECRETO2591954195402 script var date = new Date(02/02/1954); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCI. N. 28503. 14, JUNIO, 1954. PÁG. 1.MINISTERIO DE GOBIERNOPor el cual se dictan normas sobre los avalúos catastralesVigencia en EstudiofalsefalseVivienda, Ciudad y TerritoriofalseDesarrollo territorialfalseDECRETO LEGISLATIVONorma adoptada como legislación permanente por la Ley 141 de 1961.false14/06/195414/06/1954285039451

DIARIO OFICIAL. AÑO XCI. N. 28503. 14, JUNIO, 1954. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 259 DE 1954

(febrero 02)

Por el cual se dictan normas sobre los avalúos catastrales

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º.A partir del 1º. de abril de 1954, en la Cabecera de cada Municipio funcionará una Junta Municipal de Catastro, integrada en la siguiente forma: un miembro nombrado por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario; un miembro nombrado por el Gobernador del Departamento, de terna que le presente la respectiva Seccional de la Sociedad de Agricultores de Colombia, y un miembro nombrado directamente por el Alcalde Municipal, que deberá ser persona de reconocidos conocimientos en el precio de las propiedades dentro del respectivo Municipio. 

  


Artículo 2º. La Junta Municipal de Catastro de cada Municipio, tendrá como función la de fijar los avalúos catastrales de las propiedades inmuebles, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, en sus reglamentos y en los que adicionen y reformen. 

  


Artículo 3º. Antes del 30 de junio de cada año toda persona propietaria de bienes inmuebles deberá hacer una declaración por escrito a la Junta Municipal de Catastro del Municipio en donde los bienes estén ubicados, indicando su situación y extensión; clase de propiedad dentro de las categorías de urbana o rural; de su destino o utilización, y el precio justo que, según su leal saber y entender, tengan en ese momento la propiedad o propiedades declaradas. 

  


Artículo 4º. La respectiva Junta Municipal de Catastro, estudiará las declaraciones de los propietarios o poseedores, y fijará las declaraciones de los propietarios o poseedores, y fijará el avalúo en el valor declarado por el contribuyente, cuando a su juicio este se encuentre ajustado al precio justo de la propiedad. En caso de aceptación por la Junta del valor declarado, el avalúo será comunicado a la Oficina de Catastro para que allí se verifiquen las mutaciones y rectificaciones a que haya lugar, y se tenga en cuenta para los efectos de la conservación del catastro nacional, y a la Tesorería Municipal y Contraloría Departamental, para todos los efectos legales. 

  


Artículo 5º. Cuando la Junta Municipal de Catastro no estuviere de acuerdo con el valor que el propietario o poseedor le hubiere asignado a la propiedad declarada, por considerarlo inferior o superior a su justo precio, hará los estudios e investigaciones, para lo cual podrá exigir de todas las entidades y funcionarios públicos y especialmente de los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados, de los Notarios y de los Tesoreros Municipales, cuantos datos posean que puedan ser utilizables para proceder con acierto en la fijación del avalúo. El avalúo será notificado por medio de listas que permanecerán fijadas por espacio no menor de un mes, en la respectiva Alcaldía y Tesorería Municipal. 

  


Artículo 6º. Todo avalúo que no haya sido objeto de reclamo por parte del respectivo propietario o poseedor, dentro de los términos legales se considerará, como aceptado. 

  


Artículo 7º. Si el declarante no estuviere conforme con el avalúo fijado por la Junta podrá pedir su reconsideración a la misma Junta dentro de los 30 días siguientes a la fijación de la lista, allegando los datos, razones y pruebas que sean pertinentes, los cuales se estimarán por su manifiesto valor de convicción y sin sometimiento a tarifa legal de pruebas. La Junta estudiará la reconsideración pedida y notificará al solicitante de su resolución por medio de edicto que permanecerá fijado en la respectiva Tesorería Municipal por espacio de 15 días por lo menos. 

  


Artículo 8º. Si la reconsideración no fuere favorable al solicitante, éste podrá apelar de la decisión de la Junta Municipal de Catastro, dentro de los 15 días siguientes a la fijación del edicto, ante la respectiva Oficina Seccional de Catastro de que trata el artículo 11 del Decreto 1301 de 1940, dependencia del Instituto Geográfico de Colombia "Agustín Codazzi". 

  

La Oficina Seccional de Catastro desatará el recurso teniendo en cuenta las razones y pruebas exhibidas por el apelante y los demás elementos probatorios de origen oficial o particular de que pueda disponer y solicitar. 

  

Contra los fallos de la Oficina Seccional de Catastro puede también interponer el recurso de reposición y una vez resuelto este recurso, son definitivos, y los respectivos avalúos se mantendrán en vigencia mientras no se invaliden por los que periódicamente corresponde realizar a las Juntas Municipales creadas por este Decreto. 

  

Las decisiones definitivas de las Oficinas Seccionales de Catastro se comunicarán a las mismas oficinas enumeradas en el artículo 4º. para todos los efectos a que haya lugar. 

  


Artículo 9º. Todo nuevo avalúo regirá a partir del 1º. de enero del año siguiente a aquel en que se efectúe, y durará vigente mientras no se registre un nuevo avalúo. 

  


Artículo 10. Cuando un propietario no hiciere oportunamente su declaración, la Junta Municipal de Catastro procederá a fijar el avalúo de la propiedad, teniendo en cuenta los datos disponibles y los que considere pertinente allegar. 

  


Artículo 11. Para poder hacer el pago del impuesto predial o para solicitar certificados de paz y salvo en las Tesorerías Municipales, es requisito esencial que el propietario haya declarado su propiedad ante la Junta Municipal de Catastro, en los términos del presente Decreto. Para este efecto las Juntas Municipales de Catastro pasarán semanalmente a la respectiva tesorería Municipal la lista de los propietarios que hayan declarado su propiedad, o éste podrá exhibir la copia debidamente autenticada de su declaración. 

  


Artículo 12. Corresponde a la Junta Municipal de Catastro de cada Municipio, revisar periódicamente las operaciones de compraventa de fincas raíces que se verifiquen sobre propiedades de su jurisdicción, con el objeto de tenerlas en cuenta para el siguiente periodo anual. 

  


Artículo 13. La vigilancia del funcionamiento ordenado y eficiente de las Juntas Municipales de Catastro, corresponde a los debidos cuerpos de Inspectores o Revisores que funcionan bajo la dependencia del Departamento de Avalúo y de la Dirección de Control en las Oficinas Seccionales de Catastro, de que trata el Artículo 12 del Decreto extraordinario 153 de 1940 y de sus reglamentos. Cuando de acuerdo con el informe del respectivo Inspector o Revisor, la Junta Municipal de Catastro no esté funcionando en forma ordenada y eficiente, ésta podrá ser reemplazada en cualquier momento. 

  


Artículo 14. Los gastos que demande el funcionamiento de las Juntas Municipales de Catastro, serán sufragados por el respectivo Municipio. Ni la Nación, ni los Departamentos ordenarán el pago de participaciones o auxilios de cualquier clase, a favor de los Municipios, sin el comprobante de haberse incluído en sus presupuestos la partida necesaria para el funcionamiento de sus respectivas Juntas Municipales de Catastro y las respectivas Contralorías glosarán los pagos hechos en contravención a la prohibición establecida en este artículo. 

  


Artículo 15. Para la fijación del avalúo en juicios de expropiación, los peritos tendrán en cuenta el último valor asignado por su propietario o poseedor al inmueble de que se trata, y los avalúos no podrán exceder de ese valor salvo que medien circunstancias especiales, de las cuales dejarán constancia los peritos. 

  


Artículo 16. Las disposiciones del presente Decreto, no se aplicarán en los Municipios capitales del Departamento, que, por las leyes especiales, estén autorizados para el levantamiento y organización de sus respectivos catastros. 

  


Artículo 17. Los Gobernadores de los Departamentos deberán tomar todas las medidas y dictar las disposiciones necesarias para que las Juntas Municipales de Catastro se instalen oportunamente y funcionen adecuadamente de conformidad con las disposiciones del presente Decreto. 

  


Artículo 18. El Gobierno, al reglamentar este Decreto, podrá organizar oficinas, crear cargos, señalar asignaciones, establecer sanciones, llenar vacíos y hacer las correcciones y aclaraciones que se consideren necesarias para el cabal cumplimiento de sus disposiciones. 

  


Artículo 19. Quedan suspendidas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto, que rige desde la fecha de su expedición. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 2 de febrero de 1954. 

  

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Lucio Pabón Núñez. 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

Evaristo Sourdis. 

  

El Ministro de Justicia, 

  

Antonio Escobar Camargo. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Carlos Villaveces. 

  

El Ministro de Guerra, 

  

Brigadier General Gustavo Berrío M. 

  

El Ministro de Agricultura y Ganadería, 

  

Brigadier General Arturo Charry. 

  

El Ministro del Trabajo, 

  

Aurelio Caicedo Ayerbe. 

  

El Ministro de Salud Pública, 

  

Bernardo Henao Mejía. 

  

El Ministro de Fomento, 

  

Alfredo Rivera Valderrama. 

  

El Ministro de Minas y Petróleos, 

  

Pedro Nel Rueda Uribe

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Manuel Mosquera Garcés. 

  

El Ministro de Comunicaciones, 

  

Coronel Manuel Agudelo. 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

Santiago Trujillo Gómez