DIARIO OFICIAL. AÑO XCIV. N. 29517. 21, OCTUBRE, 1957. PÁG. 12.
Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO
La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia,
en uso de las facultades conferidas por el artículo 121 de la Constitución Nacional, en cumplimiento de sus altos deberes para con la Nación, en defensa del bien común y de los colombianos, y
CONSIDERANDO:
Que en la región del Quindío se ha presentado una grave situación de orden público y de descomposición social que está afectando profundamente la integridad de las personas, la seguridad de los campos y la economía nacional; Que los partidos políticos, la Iglesia, la prensa, así como todos los sectores de la sociedad han condenado enfáticamente las manifestaciones de la violencia, señalando a sus autores a la reprobación publica y reclamado para estos el rigor de la ley;
Que el Gobierno ha agotado inútilmente todos los medios de convicción para inducir a los delincuentes a que cesen en sus actividades criminales y regresen a la normalidad de la vida ciudadana, y
Que es deber del Gobierno conservar el orden público y restablecerlo donde fuere turbado,
DECRETA:
Artículo 1°. Derogado.
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Artículo 1°. Declarase zona de emergencia y operaciones militares la región del Quindío.
Vigente desde: 09/10/1957 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 2°. Derogado.
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Artículo 2°. Crease la Jefatura Civil y Militar del Quindío, con sede en la ciudad de Armenia y jurisdicción en los Municipios de Armenia, Filandia, Salento, Circasia, Montenegro,Calarcá,Pijao,Génova, Quimbaya, Sevilla, Caicedonia, Alcalá y Ulloa.Parágrafo. Esta zona podrá ser ampliada o reducida por el Gobierno Nacional, a petición del Jefe Civil y Militar, de acuerdo con las necesidades.
Vigente desde: 09/10/1957 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 3°. Derogado.
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Artículo 3°. El Jefe Civil y Militar del Quindío tendrá plenos poderes en el territorio de su jurisdicción. En consecuencia, podrá nombrar y remover libremente los empleados públicos de toda clase y categoría, y tomar todas las medidas de caráctermilitar o administrativo que estime necesarias para la pacificación de la región que se le confía.
PARAGRAFO. Estarán bajo su mando directo, dentro del territorio de su jurisdicción,las Fuerzas Armadas, el Servicio de Inteligencia Colombiano, las autoridades civiles y judiciales, y los servicios públicos que dependan de la Nación, los Departamentos y los Municipios.
Vigente desde: 09/10/1957 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 4°. Derogado.
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Artículo 4°. El Jefe Civil y Militar del Quindío tendrá, dentro del territorio de su jurisdicción, lasmismas facultades de los Comandantes de Brigada en relación con la Justicia Penal Militar.
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Artículo 5°. Derogado.
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Artículo 5°. Auméntase al doble las penas señaladas por la legislación vigente para los siguientes delitos que se cometan a partir de la vigencia del presente Decreto, dentro del territorio de la jurisdicción de la jefatura Civil y Militar del Quindío: asociación para delinquir; delitos contra la vida y la integridad personal; delitos contra la propiedad; robo y hurto de ganado mayor o menor; delitos contra la economía nacional, la industria y el comercio; delitos contralasaludy la integridad colectivas; uso, fabricación, comercio y posesión indebidos de uniformes o insignias de las Fuerzas Armadas; fabricación, uso, comercio y posesiónilegales de armas, municiones, explosivos y demás elementos a que se refiere el Decreto número 3416 de 23 de diciembre de 1955.
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Artículo 6°. Derogado.
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Artículo 6°. Las sentencias que se pronuncien por los Consejos de Guerra Verbales por los delitos enumerados en el artículo anterior y cometidos a partir de la vigencia del presente Decreto en el territorio de la jurisdicción de la Jefatura Civil y Militar del Quindío, no serán susceptibles de recurso alguno,durante loscinco(5) años siguientes a la fecha de su pronunciamiento.
Vigente desde: 09/10/1957 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 7°. Derogado.
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Artículo 7°. Los delitos cometidos contra la integridad personal de los miembros de las Fuerzas Armadasy de los empleados o funcionarios oficiales en el territorio de la jurisdicción de la Jefatura Civil y Militar del Quindío serán sancionados con una pena igual al doble de la que hoy esta señalada para tales delitos.
Vigente desde: 09/10/1957 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 8°. Derogado.
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Artículo 8°. El que secuestre o tome como rehén a una persona incurrirá en una pena de seis (6) a doce (12) años de presidio.
PARAGRAFO. Los individuosqueactualmente mantienen personas secuestradas quedaran exentos de la pena a que se refiere el presente artículo si las entregan a la autoridad dentro de los quince (15) días siguientes a la vigencia de este Decreto.
Vigente desde: 09/10/1957 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 9°. Derogado.
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Artículo 9°. El que tenido conocimiento de la comisión de un delito o del paradero de los responsables del mismo no diere inmediato aviso a las autoridades, incurrirá en una pena de los (2) a cinco (5) años de prisión.
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Artículo 10. Derogado.
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Artículo 10. Con el objeto de evitar provechos económicos ilícitos y facilitar la pacificación, facultaseal JefeCivil y Militar del Quindío para reglamentar el comercio en el territorio de su jurisdicción.
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Artículo 11. Derogado.
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Artículo 11. Asignase la partida de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) para los gastos que demande el presente Decreto.
PARAGRAFO. Los gastos que se hagan a cargo de esta partida serán reglamenta dos por el Gobierno y supervigilados por la Contraloría General de la Republica.
Vigente desde: 09/10/1957 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 12. Derogado.
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Artículo 12. Es entendido que la Nación, los Departamentos de Caldas y Valle y los Municipios comprendidos en la jurisdicción creada por el presente Decreto continuaran disfrutando de sus rentas e ingresos fiscales y atendiendo a los gastos ordinarios de la administración publica.
Vigente desde: 09/10/1957 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 13. Derogado.
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Artículo 13. Autorizase al Gobierno para crear las plazas de Auditores de Guerra, Jueces y Decretarlos, que sean necesarias para el cumplimiento del presente Decreto.
Vigente desde: 09/10/1957 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 14. Derogado.
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Artículo 14. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Vigente desde: 09/10/1957 y hasta el: 02/03/2021
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 9 de octubre de 1957.
Mayor General, Gabriel París,
Presidente de la Junta.
Mayor General Deogracias Fonseca Contralmirante Rubén Piedrahita A. - Brigadier General Rafael Navas Pardo. - Brigadier General Luis E. Ordóñez. El Ministro de Gobierno, José María Villarreal. El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Sanz de Santamaría.-El Ministro de Justicia, Mayor General Alfredo Duarte Blum. -El Ministro de Agricultura, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Jorge Mejía Salazar El Ministro de Guerra, Brigadier General Alfonso Sáiz Montoya. El Ministro de Trabajo, encargado del Ministro de Salud Pública, Raimundo Emiliani Román. El Ministro de Fomento, Joaquín Vallejo. El Ministro de Minas y Petróleos, Julio César Turbay Ayala. El Ministro de Educación Nacional, Próspero Carbonell. El Ministro de Comunicaciones, Mayor General Pedro A. Muñoz. El Ministro de Obras Públicas, Tulio Ospina Pérez.