DIARIO OFICIAL. AÑO LXVIII. N. 21915. 15 FEBRERO, 1932. PÁG. 5
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
DECRETO 222 DE 1932
(febrero 10)
Por el cual se reglamenta el descanso remunerado
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL DESCANSO REMUNERADO
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º Todos los obreros ocupados en los trabajos que se realicen por cuenta de la Nación, de los Departamentos o de los Municipios, tendrán derecho, dentro de las condiciones establecidas en el presente Decreto, al descanso remunerado el día domingo y los demás días de fiesta nacional o religiosa.
Dicha remuneración deberá ser igual al salario diario que devengue el obrero.
Artículo 2º Los obreros que por razón del servicio tuvieren que trabajar en día domingo, en los casos previstos en la Ley 72 de 1931 y en el Decreto reglamentario número 1278 del mismo año, o en día de fiesta nacional o religiosa, tendrán derecho, a su elección, al descanso compensatorio o a un salario doble del que devengan en día ordinario, en el cual queda comprendida la remuneración de que trata el artículo 1°. del presente Decreto.
Artículo 3° Los empleados de sueldo mensual ocupados en las empresas y obras nacionales, departamentales y municipales que debido a la índole del empleo que desempeñan tuvieren que trabajar los domingos o días de fiesta nacional o religiosa, tendrán derecho, a su elección, a que se les conceda el descanso compensatorio o una indemnización igual a la treintava parte de su sueldo.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 4º Con la debida anticipación los gerentes, administradores o jefes de trabajo formarán las planillas del personal de empleados u obreros que por razones del servicio tuvieren que trabajar en días de asueto, y las relativas a los turnos del descanso compensatorio en los casos en que a ello hubiere lugar, de conformidad con las reglas anteriores.
Artículo 5º Para que haya derecho a los beneficios de que trata el presente Decreto, se requiere que el empleado u obrero haya trabajado consecutivamente todos los días hábiles de la semana.
La falta transitoria de asistencia al trabajo menor de un día, debidamente justificada, a juicio del respectivo Gerente, administrador o jefe de trabajos, no priva del derecho al descanso remunerado.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Fusagasuga a 10 de febrero de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Industrias,
Francisco José CHAUX
El Ministro de Obras Públicas,
Alfonso ARAUJO