DIARIO OFICIAL. AÑO CXXII. N. 37314. 23, ENERO, 1986. PÁG. 4.
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
DECRETO 221 DE 1986
(enero 21)
por el cual se reglamenta la Ley 43 de 1975 y se decreta la administración e inversión de caudales públicos.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120, numerales 3 y 11 de la constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º Los recursos que la Nación y la entidad territorial deban aportar a las cajas de previsión social o entidades oficiales que hagan sus veces, así como el porcentaje de redistribución del impuesto a las ventas a que se refiere el artículo 2ºde la Ley 43 de 1975 y la Ley 12 de l986 destinados a garantizar el pago de las prestaciones sociales del personal docente y administrativo nacionalizado por la Ley 43 de 1975, se administrarán y contabilizarán, separadamente de los demás recursos de esas entidades.
Artículo 2º El Jefe de la Administración Seccional o el Director o el Gerente de la Caja de Previsión Social respectiva si la hubiere, o el Jefe de la entidad seccional que haga sus veces será el ordenador del gasto de los recursos a que se refiere el artículo 1ºde este Decreto, con la refrendación del delegado del Ministro de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional y el auditaje de la Contraloría General de la República.
Artículo 4º Para efectuar la liquidación proforma se aplicará el siguientecriterio:
Sobre los factores salariales que formen parte del rubro de "Servicios personales" del presupuesto del FER de la respectiva entidad territorial, ejecutado en cada una de las vigencias a partir de 1981, la Nación paga los siguientes porcentajes:
a) Como aporte patronal para previsión social y prestaciones diferentes a cesantías, el 5% mensual durante los años 1981, l982, 1983 y hasta el 15 de abril de 1984; a partir de esta fecha el 8% mensual. Aportará en el futuro el mismo porcentaje que deba aportar a la Caja Nacional de Previsión como aporte patronal;
b) Como aporte patronal para cesantías una doceava (1/12) parte anual a partir del primero de enero de 1981.
Parágrafo 1ºSe descontará de la deuda de la Nación, lo aportado a las respectivas cajas de previsión social o entidades que hagan sus veces y los aportes dados por el impuesto a las ventas, para el pago de prestaciones sociales del personal nacionalizado por la Ley 43 de 1975.
Parágrafo 2ºSe descontará de la deuda de la entidad territorial o caja de previsión social, los pagos efectuados por ésta para prestaciones sociales al personal docente y administrativo nacionalizado por la Ley 43 de 1975, Parágrafo 3ºEl pago de las deudas de la Nación, así como las de las entidades territoriales, se realizará en el término de diez (10) años contados a partir de la fecha de la vigencia del presente Decreto.
Parágrafo 4ºComo aportes de los empleados se girarán a las Cajas de Previsión Seccionales o entidades quehagan sus veces los porcentajes que las normas vigentes determinan para cada una de esas entidades.
Artículo 6º Autorízase a los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional, para suscribir convenios con las entidades territoriales y/o Cajas de Previsión Social Seccionales o entidades oficiales que hagan sus veces para la determinación de los pasivos a cargo de la Nación y de las entidades territoriales o Cajas de Previsión Social Seccionales; para determinar la contratación de la prestación de los servicios médico-asistenciales; para establecer los mecanismos de administración de los recursos y pago de las prestaciones económicas y para la constitución de un comité administrador de los recursos.
Publíquesey cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 21 de enero de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hugo Palacios Mejia.
La Ministra de Educación Nacional,
Liliam Suarez Melo.