DECRETO2081896189605 script var date = new Date(05/05/1896); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XXXII. N. 10055. 18, JUNIO, 1896. PÁG. 1.MINISTERIO DE HACIENDAPor el cual se reorganiza la Administración oficial de la renta de cigarrillos en BogotáVigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO ORDINARIO18/06/189618/06/1896100555811

DIARIO OFICIAL. AÑO XXXII. N. 10055. 18, JUNIO, 1896. PÁG. 1.

DECRETO 208 DE 1896

(mayo 05)

Por el cual se reorganiza la Administración oficial de la renta de cigarrillos en Bogotá

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Vicepresidente de la República encargado del Poder Ejecutivo, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1.° El personal del Almacén de cigarrillos en Bogotá constará de los empleados que se expresan en seguida : 

Un Almacenista con la asignación mensual de$ 300
Un contador Subjefe de la oficina200
Un expendedor80
Un ayudante del expendedor50

Artículo 2.° Los deberes y las funciones que corresponden al Almacenista y al Contador serán los fijados en el Decreto número 1,008 de 1893, y para los demás empleados se acordará lo conveniente en reglamento especial que dictará al Almacenista, con aprobación del Ministerio de Hacienda. Respecto de los dos primeros se hará por el mismo Ministerio, en resolución especial, la distribución de las funciones detalladas en el artículo 6.° del Decreto citado. 

  


Artículo 3.° En caso de que las necesidades del consumo se juzgase insuficiente un solo Almacén oficial, se podrán establecer hasta cuatro almacenes subalternos de expendio en los lugares que, con aprobación del Ministerio de Hacienda, determine el Almacenista , y con las condiciones que en la misma forma se convenga. 

  


Artículo 4.° En el Almacén oficial sólo se venderán los cigarrillos por cajas ó por gruesas, á los precios que se fijan por el Ministerio de Hacienda. Cuando los pedidos sean muy numerosos en relación con las existencias, se harán prorrateos por el Almacenista, consultando la equidad para no favorecer á determinados compradares en perjuicio de otros En los almacenes subalternos se hará la venta al por menor, si así se dispusiere. 

  


Artículo 5.° El Almacenista hará que el Contador lleve diariamente sus cuentas arregladas, de manera que pueda suministrar al Gobierno, siempre que fuere necesario, por conducto del Ministerio de Hacienda, cualquier dato referente al movimiento caja ó á las existencias de material que haya á su cargo. 

  


Artículo 6.° El Almacenista prestará en los primeros ocho días que sigan a su nombramiento, fianza prendaria ó hipotecaria, por valor de cinco mil pesos ($ 5,000), siendo entendido que el no cumplimiento de esta formalidad, deja vacante el puesto. Los demás empleados prestarán fianza personal á satisfacción del Ministerio de Hacienda, así : El Contador por tres mil pesos ($ 3,000) ; el Expendedor, por mil pesos ($ 1,000); y el Ayudante por doscientos ($200), dentro del mismo plazo fijado para el Almacenista. 

  


Artículo 7.° Quedan reformados en los términos del presente Decreto los marcados con los números 1,008 de 18 3,297 de 1894 y 75 de 1896, y cualesquiera resoluciones anteriores que le sean contrarias. 

  

Dado en Tena (Departamento de Cundinamarca), á 5 de Mayo de 1896. 

  

M. A. CARO. 

  

El Ministro de Guerra, 

  

Ruperto Ferreira.