DECRETO2081975197502 script var date = new Date(13/02/1975); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXI. N. 34267. 28 FEBRERO, 1975. PÁG. 1.MINISTERIO DE JUSTICIAPor el cual se ordena la inscripción de los testamentos cerrados y de los poderes en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del paísCompiladofalsefalseJusticia y del DerechofalsefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse28/02/197528/02/1975342675531

DIARIO OFICIAL. AÑO CXI. N. 34267. 28 FEBRERO, 1975. PÁG. 1.

DECRETO 208 DE 1975

(febrero 13)

Por el cual se ordena la inscripción de los testamentos cerrados y de los poderes en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país

ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 3 del artículo 120 de la Constitución Nacional, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que el artículo 66 del Decreto-ley 960 de 1970 ordena el registro de los testamentos cerrados, sobre copia expedida por el notario respectivo; 

  

Que el artículo 41 del Decreto-ley 2163 de 1970 dispone que la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, organizará, con la cooperación del Servicio Nacional de Inscripción, el Registro Central de Testamentos; 

  

Que mientras la antedicha reglamentación se expide y se organiza el Registro Central de Testamentos, es conveniente que los registros de los testamentos continúen efectuándose por las oficinas de registro de instrumentos públicos del país. 

  

Que igualmente es conveniente que los poderes generales o especiales, constituidos por escritura pública, sean registrados también en las citadas oficinas de registro, 

  

DECRETA: 

  


Artículo primero. Mientras se organiza el Registro Central de Testamentos, de que trata el artículo 41 del Decreto-ley 2163 de 1970, el registro de los testamentos cerrados se efectuará en las oficinas de registro de instrumentos públicos del respectivo círculo, con base en la copia que expida el notario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto-ley 960 de 1970, en libro especial que se destinará para el efecto, que se denominará Registro de Testamentos. 

  


Artículo segundo. Ordenase el registro de los poderes generales o especiales, constituidos por escritura pública, en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del respectivo circulo en un libro que se denominara Registro de Poderes. 

  


Artículo tercero. Los derechos de registro que se causen por las inscripciones de que tratan los artículos anteriores, así como los certificados que sobre ellas deban expedirse, se liquidarán con base en lo señalado en el Decreto número 614 de 1973. 

  


Artículo cuarto. La Superintendencia de Notariado y Registro velará por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto. 

  


Artículo quinto. Este Decreto rige desde la fecha de su promulgación. 

  

Comuníquese, publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 13 de febrero de 1975. 

  

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN 

  

El Ministro de Justicia, Alberto Santofimio Botero.