DECRETO1961996199601 script var date = new Date(25/01/1996); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N. 42703. 30, ENERO, 1996. PÁG. 7.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOpor el cual se reglamentan los artículos 238, 239, 240, 242, 243, 244, 245, 246 y 247 de la Ley 223 de 1995.VigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO REGLAMENTARIO30/01/199630/01/19964270377

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N. 42703. 30, ENERO, 1996. PÁG. 7.

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 196 DE 1996

(enero 25)

por el cual se reglamentan los artículos 238, 239, 240, 242, 243, 244, 245, 246 y 247 de la Ley 223 de 1995.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la Republica de Colombia en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º.Saneamiento de intereses. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención de los tributos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que cancelen las sumas debidas a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de 1996, tendrán derecho a que se les exonere de los intereses de mora y actualización de la deuda correspondientes a las sumas pagadas. 

  

El saneamiento previsto en este artículo sólo será aplicable a las deudas de plazo vencido a 21 de diciembre de 1995 y que se hubieren causado hasta el primero (1o.) de julio de 1995, aun cuando se encuentren en proceso administrativo de cobro o hayan sido objeto de facilidades de pago concedidas hasta el 21 de diciembre de 1995. 

  

Parágrafo 1º. También podrán acogerse a este beneficio aquellos contribuyentes, responsables o agentes de retención que antes del 22 de diciembre de 1995, se encontraren en proceso concordatorio debidamente legalizado, siempre y cuando cancelen hasta el primero (1o.) de julio de 1996, las sumas objeto del saneamiento. 

  

Para este efecto se entenderá por proceso concordatorio debidamente legalizado aquel en el cual antes de la vigencia de la Ley 223 de 1995, se encuentre en firme el auto de admisión de la solicitud o ejecutoriada la resolución de convocatoria proferida por la autoridad competente. 

  

Parágrafo 2º.Quienes se acojan al saneamiento de la sanción de extemporaneidad en la presentación de las declaraciones, podrán pagar las sumas determinadas en las liquidaciones privadas, sin intereses de mora ni actualización a más tardar el 31 de marzo de 1996, siempre y cuando se cumplan los requisitos señalados para el saneamiento previsto en este artículo. 

  


Artículo 2º.Forma de pago. Los pagos efectuados para acogerse al saneamiento previsto en el artículo anterior, deberán realizarse por la totalidad de la obligación del período e impuesto que se beneficie con este saneamiento, en efectivo, tarjeta de crédito o cualquier otro medio de pago, en las entidades financieras autorizadas para el recaudo de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

  

También podrá accederse a este beneficio mediante la compensación de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias, siempre y cuando la resolución que resuelve la solicitud de compensación se encuentre notificada al 31 de marzo de 1996, en relación con las sumas que fueren compensadas. 

  

Parágrafo. Quienes se acojan a este saneamiento deberán informarlo a la Administración correspondiente para efecto de los ajustes contables a que hubiere lugar, a más tardar el 31 de marzo de 1996, o el 1o. de julio del mismo año tratándose de contribuyentes en proceso concordatorio debidamente legalizado. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 3º.Saneamiento de declaraciones. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y entidades no contribuyentes que no hayan cumplido con la obligación formal de declarar, podrán hacerlo a más tardar el 15 de febrero de 1996, sin que haya lugar al pago de sanción por extemporaneidad. 

  

También podrán acogerse a este saneamiento quienes hayan presentado sus declaraciones tributarias sin determinar los factores necesarios para la identificación de las bases gravables conforme al literal c) del artículo 580 del Estatuto Tributario. 

  


Artículo 4º.Saneamiento por corrección de declaraciones. Los declarantes que antes del 1o. de julio de 1995 hayan presentado sus declaraciones tributarias con las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580 del Estatuto Tributario, no hubieren informado en ellas la dirección o lo hayan hecho incorrectamente o presenten errores en la identificación del período fiscal, pueden subsanar los errores y omisiones presentando las declaraciones de corrección sin sanción, en las entidades financieras autorizadas para el recaudo de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de la Administración correspondiente, a más tardar el 15 de febrero de 1996, siempre y cuando no se haya impuesto sanción, caso en el cual podrá acudirse a los saneamientos consagrados en los artículos 14 y 15 de este decreto. 

  

Igualmente podrán corregir sus declaraciones dentro del mismo término, cuando en ellas no se hubiere informado la actividad económica o se hubiere informado una que no corresponda, siempre y cuando la Administración no haya dado traslado del pliego de cargos o impuesto sanción, en cuyo caso podrá acudirse al saneamiento de que tratan los artículos 13, 14 o 15 del presente decreto, según el caso. 

  

Parágrafo. Quienes se acojan a los saneamientos de declaraciones y de correcciones, deberán informar de este hecho ante la Administración correspondiente, a más tardar el 15 de febrero de 1996, identificando el período e impuesto y la declaración corregida o presentada para efecto de los ajustes contables a que haya lugar. 

  


Artículo 5º.Saneamiento para entidades descentralizadas. Los establecimientos públicos, las sociedades de economía mixta en que el Estado posea más del noventa por ciento (90%) y las empresas industriales y comerciales del Estado de cualquier nivel territorial a quienes antes del 22 de diciembre de 1995, se les impuso sanción por no declarar como consecuencia de la firma de las declaraciones de retención en la fuente o de ingresos y patrimonio por el Tesorero o Pagador o por funcionario distinto del representante legal, quedarán exonerados del pago de las sanciones impuestas, presentando en debida forma las declaraciones tributarias correspondientes a los períodos por los cuales se impuso sanción, a más tardar el 15 de febrero de 1996. 

  

Parágrafo 1º.Cuando los actos sancionatorios hubieren sido objeto de demanda o se encuentren dentro del término de caducidad para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, deberá desistirse de la acción o impugnación ante la autoridad respectiva. 

  

Parágrafo 2º. Una vez presentadas las declaraciones, deberá informarse a la Administración correspondiente para que ésta proceda a archivar los procesos sancionatorios. 

  


Artículo 6º.Saneamiento a contribuyentes que han cumplido sus obligaciones. 

  

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, tienen derecho a que se les exonere de liquidación de revisión por los años gravables de 1994 y anteriores, sin perjuicio de la práctica de la liquidación de corrección aritmética cuando sea procedente, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos: 

  

1. Haber presentado hasta el 21 de diciembre de 1995 sus declaraciones por los años gravables de 1993 y 1994. 

  

2. Haber pagado el impuesto determinado a su cargo en las respectivas liquidaciones hasta el 21 de diciembre de 1995. 

  

3. En relación con el año gravable 1994, las personas jurídicas deberán, para gozar del beneficio por dicho año, haber declarado un impuesto a cargo no inferior al declarado en 1993. 

  

Parágrafo 1º. Cuando el contribuyente no hubiere estado obligado a declarar por el año gravable de 1993, las exigencias previstas en este artículo solo operarán para el año gravable de 1994. 

  

Parágrafo 2º.En ningún caso, el beneficio operará en relación con los años gravables por los cuales no se haya presentado declaración en debida forma antes del 22 de diciembre de 1995. 

  

Parágrafo 3º.Sin perjuicio de la verificación del pago del impuesto determinado en las liquidaciones y demás requisitos par su procedencia, el saneamiento previsto en este artículo no requiere solicitud del declarante ni de declaratoria por parte de la administración tributaria. 

  


Artículo 7º.Casos en los cuales no procede el saneamiento para los contribuyentes que han cumplido con sus obligaciones. Este beneficio no será aplicable a: 

  

1. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios a quienes se les hubiere notificado requerimiento especial antes del 22 de diciembre de 1995 de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 245 de la Ley 223 de 1995, quienes podrán acogerse al saneamiento de impugnaciones siempre y cuando cumplan las condiciones establecidas para acceder a él. 

  

2. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que corrijan o presenten solicitudes de corrección de las declaraciones de renta por los años gravables de 1993 y 1994 después del 21 de diciembre de 1995, se entenderá que renuncian al beneficio. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 8º.Amnistía de timbre. 

  

A los responsables del impuesto de timbre que antes de la vigencia de la Ley 223 de 1995, se les hubiere proferido liquidación oficial o resolución de sanción por no declarar, por el impuesto causado sobre contratos de concesión y distribución ejecutados mediante el sistema comercial de facturas, no les serán exigibles las sumas liquidadas y no pagadas, ni las sanciones por no declarar impuestas por este concepto, debiendo la Administración Tributaria archivar las actuaciones derivadas de los hechos objeto del beneficio. 

  

Parágrafo. Cuando los actos administrativos hubieren sido objeto de demanda antela Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, deberá desistirse de la acción o impugnación. 

  


Artículo 9º.Saneamiento para entidades sin ánimo de lucro. Las entidades sin ánimo de lucro del régimen tributario especial obligadas a solicitar la calificación para la procedencia de los egresos y destinación del beneficio neto o excedente que no hubieren presentado la solicitud, podrán hacerlo hasta el 28 de febrero de 1996, extendiéndose el término para declarar hasta un mes después de la fecha en que se resuelva definitivamente la solicitud de calificación, sin que se genere sanción. 

  

El beneficio también ampara a las entidades sin ánimo de lucro, que presentaron la declaración del impuesto sobre la renta sin solicitar previamente la calificación del Comité de Entidades sin ánimo de lucro, siempre y cuando no se haya notificado requerimiento especial o liquidación. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 10º.Saneamiento a contadores, revisores fiscales, y administradores. Para efectos de los saneamientos previstos en el capítuloXIIIde la Ley 223 de 1995, no se harán investigaciones, ni se aplicarán sanciones por ningún motivo, a los contadores, revisores fiscales yadministradores por hechos que sean objeto de tales saneamientos, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 

  


Artículo 11º.Saneamientos de Empresas de Servicios Públicos. Las empresas de servicios públicos que facturaron y cobraron por la prestación del servicio, durante los años de 1993, 1994 y primer semestre de 1995, un menor valor por concepto de impuesto sobre las ventas quedarán exonerados de pagar los mayores valores, incluidos los intereses y la actualización. 

  

Igual tratamiento tendrán las sumas por concepto de retenciones que no hubieren sido practicadas por estas empresas, en los períodos mencionados. 

  

Parágrafo 1º.La totalidad del impuesto facturado y cobrado por concepto de impuesto sobre las ventas, en la prestación del servicio, no está cobijado por el beneficio previsto en este artículo, y en todo caso debe ser declarado y consignado. 

  

Parágrafo 2º.Las retenciones practicadas durante los años de 1993, 1994 y primer semestre de 1995, por las Empresas de Servicios Públicos, no están amparadas por este saneamiento y en todo caso deben ser declaradas y consignadas. 

  

Parágrafo 3º. Los representantes legales de las empresas de servicios públicos, certificarán hasta el 31 de marzo de 1996 ante la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, por cada concepto y período fiscal, los valores objeto desaneamiento de acuerdo con lo señalado en el presente artículo. 

  


Artículo 12º.Saneamiento de retenciones no efectuadas por municipios. 

  

Los municipios quedarán exonerados del pago de las retenciones no practicadas hasta el año de 1994, debiendo la Administración correspondiente efectuar los ajustes contables a que haya lugar. Para tal efecto, el Alcalde debe informar a la Administración los valores objeto del Saneamiento. 

  


Artículo 13º.Saneamiento de Objeciones al Requerimiento especial y pliego de cargos. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, consumo, ventas, timbre y agentes de retención, a quienes antes del 22 de diciembre de 1995 se les hubiere notificado requerimiento especial o pliego de cargos, y a la misma fecha no se les hubiere notificado liquidación de revisión o resolución sanción, quedarán exonerados del setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto aceptado, así como del anticipo del año siguiente al gravable en el caso del impuesto sobre la renta, de las sanciones, actualización e intereses correspondientes o del setenta y cinco por ciento (75%) de la sanción, su actualización e intereses siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos: 

  

1. Presentar antes del 1o. de abril de 1996, ante la División Jurídica de la respectiva Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que hubiere notificado el requerimiento especial o pliego de cargos, un escrito mediante el cual se desista totalmente de las objeciones al requerimiento o pliego de cargos y se acepte deber el mayor impuesto o sanción que se derive de tales actos, identificando el mayor impuesto o sanción aceptada. 

  

2. Acompañar la prueba de los siguientes pagos: 

  

a. El pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año gravable de 1994. 

  

b. El pago de la liquidación privada correspondiente al período relativo al impuesto que dio origen al requerimiento o pliego de cargos. Cuando la sanción propuesta no se refiera a un período determinado, deben acreditarse los pagos previstos en los literales a) y c) del presente numeral. 

  

c. El pago sin sanciones, actualización, intereses, ni anticipo del año siguiente al gravable, del veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto que se genere como consecuencia del requerimiento, o del veinticinco por ciento (25%) de la sanción aceptada sin intereses ni actualización que se genere en el pliego de cargos. 

  

Parágrafo 1º.Cuando el saneamiento previsto en este artículo se refiera al pliego decargos a través del cual se propuso la sanción por improcedencia de la devolución, deberá acompañarse la prueba del pago previsto enel literal a) cuando el contribuyente hubiere estado obligado a declarar, el de la suma devuelta en exceso y el veinticinco por ciento (25%) de los intereses moratorios correspondientes aumentados de conformidad con lo previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario. 

  

Parágrafo 2º. Cuando el contribuyente no hubiere estado obligado a declarar por el año gravable de 1994, las exigencias previstas en este artículo solo operarán para el período e impuesto objeto del saneamiento. 

  

Parágrafo 3º. Cumplidos los requisitos para la procedencia del beneficio, en el acto que así lo declare se dará por terminado el proceso y se ordenará el archivo del expediente. 

  

Parágrafo 4º.También podrán acogerse a este saneamiento, los contribuyentes a quienes se les hubiere notificado requerimiento especial o pliego de cargos antes de la vigencia de la ley, aunque con posterioridad al 21 de diciembre de 1995 se les notifique liquidación oficial o resolución sanción. En el acto en que laAdministración Tributaria reconozca este beneficio, se procederá a revocar la liquidación oficial o la resolución sancionatoria, según el caso. 

  


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Artículo 14º.Saneamiento de Recursos. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, consumo, ventas, timbre y agentes de retención a quienes se les hubiere notificado antes del 22 de diciembre de 1995, liquidación de revisión o resolución sancionatoria, que hubieren interpuesto los recursos contra estos actos quedarán exonerados del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto determinado en la liquidación de revisión así como del anticipo del año siguiente al gravable, de las sanciones, actualización e intereses correspondientes, o del cincuenta por ciento (50%) de la sanción impuesta y del total de los intereses y actualización, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos: 

  

1. Presentar antes del (1º) de abril de 1996, ante la División Jurídica de la respectiva Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que hubiere notificado la liquidación de revisión o la resolución mediante la cual se impuso sanción, un escrito mediante el cual se desista de los recursos, o de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se esté dentro del término de caducidad para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo, o de la acción de revocatoria directa presentada antes del 22 de diciembre de 1995, y se acepte deber el mayor impuesto o sanción determinada en la liquidación de revisión o resolución sanción, identificando el mayor impuesto o sanción aceptada. 

  

2. Acompañar la prueba de los siguientes pagos: 

  

a. El pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año gravable de 1994. 

  

b. El pago de la liquidación privada correspondiente al período relativo al impuesto que dio origen a la liquidación de revisión o resolución sancionatoria. Cuando la sanción impuesta no se refiera a un período determinado, deben acreditarse los pagos previstos en los literales a) y c) del presente numeral. 

  

c. El pago sin sanciones, intereses, actualización, ni anticipo del año siguiente al gravable, del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto determinado en la liquidación de revisión, o del cincuenta por ciento (50%) de la sanción impuesta en la resolución sancionatoria, sin intereses ni actualización. 

  

Parágrafo 1º.Cuando el saneamiento previsto en este artículo se refiera a la sanción por improcedencia de la devolución, deberá acompañarse la prueba del pago previsto en el literal a) cuando el contribuyente hubiere estado obligado a declarar, el de la suma devuelta en exceso y el cincuenta por ciento (50%) de los intereses moratorios correspondientes aumentados de conformidad con lo previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario. 

  

Parágrafo 2º. Cuando el contribuyente no hubiere estado obligado a declarar por el año gravable de 1994, las exigencias previstas en este artículo solo operaránpara el período e impuesto objeto del saneamiento. 

  

Parágrafo 3º.Este beneficio será igualmente aplicable a quienes se encuentren dentro del término para interponer los recursos o de caducidad para acudir ante los tribunales de lo contencioso administrativo y no lo hubieren hecho, para lo cual deberán cumplir con los requisitos previstos en este artículo. 

  


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Artículo 15.Saneamiento de acciones administrativas. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, consumo, ventas, timbre y agentes de retención a quienes se les hubiere notificado antes del 22 de diciembre de 1995, liquidación de revisión o resolución sancionatoria, y que con anterioridad a la misma fecha hubieren instaurado acción de revocatoria directa contra estos actos quedarán exonerados del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto determinado en la liquidación de revisión así como del anticipo del año siguiente al gravable, de las sanciones, actualización e intereses correspondientes, o del cincuenta por ciento (50%) de la sanción, su actualización e intereses siempre y cuando cumplan con los requisitos para acogerse al saneamiento de recursos previsto en el artículo anterior. 

  


Artículo 16º.Mayor Impuesto. Para los fines de los saneamientos previstos en los artículos 13, 14 y 15 del presente decreto se entenderá como mayor impuesto generado o determinado, la suma que corresponda a la diferencia entre el impuesto a cargo determinado en la liquidación privada y el propuesto por la Administración Tributaria en el respectivo requerimiento especial, o el determinado en la liquidación oficial de revisión. 

  

Parágrafo 1º.Tratándose de actos relativos a retención en la fuente, se tomará la suma que corresponda a la diferencia entre el total de retenciones del período establecidas en las declaraciones de retención menos las sanciones liquidadas, y el propuesto en el requerimiento especial o determinado en la liquidación oficial menos las sanciones. 

  

Parágrafo 2º. Sin perjuicio de lo previsto para el saneamiento de sanciones, no habrá lugar a la aplicación de estos saneamientos cuando del requerimiento especial o de la liquidación oficial no surja un mayor impuesto a cargo del contribuyente o responsable. 

  


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Artículo 17º.Término para resolver las solicitudes de saneamiento. Las solicitudes para acogerse a los saneamientos previstos en los artículos 13, 14 y 15 del presente decreto, deberán resolverse dentro de los treinta días siguientes a su presentación en la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente. 

  


Artículo 18º.Saneamiento de demandas ante la Jurisdicción Contencioso administrativa. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta y complementarios, consumo, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, que desistan totalmente de su acción o demanda quedarán exonerados de parte del mayor impuesto aceptado, así como del anticipo del año siguiente al gravable, de las sanciones, intereses y actualización correspondiente cuando cumplan los siguientes requisitos: 

  

1. Presentar un escrito de desistimiento ante el Tribunal respectivo, o ante el Consejo de Estado según corresponda, antes de que se dicte fallo definitivo y en todo caso antes del primero (1°.) de abril de 1996. 

  

2. Acompañar la prueba de los siguientes pagos: 

  

a) Si el proceso se halla en primera instancia, la prueba del pago sin sanciones, intereses, actualización, ni anticipo del año siguiente al gravable, del sesenta y cinco por ciento (65%) del mayor impuesto discutido. Cuando se trate de un proceso contra una resolución que impone sanción, la prueba del pago del sesenta y cinco por ciento (65%) de la sanción, sin intereses ni actualización. 

  

Si el proceso se halla en única instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, la prueba del pago, sin sanciones, intereses, actualización, ni anticipo del año siguiente al gravable, del ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto discutido, o del ochenta por ciento (80%) de la sanción sin intereses ni actualización, cuando se trate de un proceso contra una resolución que impone sanción. 

  

b) La prueba del pago de la liquidación privada por el año gravable de 1994, relativa al impuesto sobre la renta cuando se trate de un proceso por dicho impuesto. 

  

La prueba del pago de las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes al año 1994, cuan do se trate de un proceso por dicho impuesto. 

  

La prueba del pago de las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año 1994, cuando se trate de un proceso por concepto de impuesto de timbre o por retención en la fuente. 

  

Parágrafo. El auto que acepte el desistimiento será notificado personalmente al jefe de la División Jurídica o quien haga sus veces de la respectiva Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales por los tribunalesadministrativos y al Jefe de la División de Representación Externa de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el caso del Consejo de Estado. 

  

Contra la providencia que resuelva este desistimiento, podrá interponerse por el contribuyente el recurso de apelación. 

  


Artículo 19º. Las manifestaciones y desistimientos de que trata este decreto tienen el carácter de irrevocables. 

  


Artículo 20º. El presente decreto rige a partir de su publicación. 

  

Públiquese y cúmplase 

  

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 25 de enero de 1996. 

  

ERNESTO SAMPER PIZANO 

  

Ministro de Hacienda y Crédito Público 

  

Guillermo Perry Rubio.