DECRETO1931938193802 script var date = new Date(05/02/1938); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXIV. N. 23756. 20, ABRIL, 1938. PÁG. 6.MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJOPor el cual se reglamenta el artículo 11 de la Ley 83 de 1925VigentefalsefalseSalud y Protección SocialfalseDECRETO ORDINARIO20/04/193820/04/1938237562146

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXIV. N. 23756. 20, ABRIL, 1938. PÁG. 6.

DECRETO 193 DE 1938

(febrero 05)

Por el cual se reglamenta el artículo 11 de la Ley 83 de 1925

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

por el cual se reglamenta el artículo 11 de la ley 83 de 1925. 

  

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus atribuciones legales, y 

  

teniendo en cuenta: 

  

1° Que por el articulo 11de la Ley 83 de 1925 se incluyó dentro del monopolio de los licores Departamentales la fabricación de alcohol impotable o desnaturalizado; 

  

2° Que es necesaria la reglamentación de la expresada disposición, 

  

DECRETA: 

  


Articulo 1° Está comprendido dentro del monopolio de licores de los Departamentos el alcohol impotable producido por la adicción al alcohol etílico de sustancias propias para este objeto. 

  


Articulo 2° Son libres la producción y comercio de los alcoholes que por su naturaleza son tóxicos, aptos solamente para usos industriales, diferentes del alcohol etílico puro y del alcohol etílico desnaturalizado o importable, tales como los alcoholes metílico, propílico, butílico y amílico. 

  


Articulo 3° La producción, transporte, conservación y expendio de los alcoholes de que se trata en el artículo anterior, estará sujeta a la vigilancia de los agentes departamentales, mediante las reglas que dicten las respectivas Asambleas, y con el único fin de prevenir y castigar los fraudes que pudieran intentarse o cometerse contra la renta de licores destilados o por razón de los impuestos de consumo legalmente establecidos en favor del Departamento o Municipio. 

  

Consecuencialmente, es entendido que las medidas que dicten las Asambleas Departamentales, o los gobernadores en desarrollo de estas, o los concejos Municipales, los alcaldes o cualquiera otra autoridad, no pueden entrabar ni dificultar directa o indirectamente, ni en modo alguno estorbar la Producción de los alcoholes en referencia, ni su consumo, ni el libre ejercicio, de esta industria. 

  


Artículo 4° Los fabricantes de alcoholes de que se hable en el artículo 2º de este Decreto, quedan obligados a vender al Departamento en donde se fabriquen, a precio de costo, hasta un cuarenta por ciento (40%) de la producción total. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 5 de febrero de 1938. 

  

ALFONSO LOPEZ 

  

El Ministro De Industrias Y Trabajo, 

  

Antonio ROCHA