DECRETO1901939193901 script var date = new Date(28/01/1939); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXV. N. 23989. 4, FEBRERO, 1939. PÁG. 6.MINISTERIO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISION SOCIALPor el cual se reglamentan los servicios de higiene y sanidad del Ministerio de Obras Públicas y de sus dependenciasVigentefalsefalseTrabajofalseDECRETO ORDINARIO04/02/193904/02/1939239894546

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXV. N. 23989. 4, FEBRERO, 1939. PÁG. 6.

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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 190 DE 1939

(enero 28)

Por el cual se reglamentan los servicios de higiene y sanidad del Ministerio de Obras Públicas y de sus dependencias

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, y 

  

CONSIDERANDO 

  

Que desde el mes de septiembre de 1932, y con fundamento en el Decreto numero 1541 del 22 del mismo mes y año, el Gobierno Nacional viene atendiendo, con cargo a las respectivas apropiaciones, a la prestación de los servicios de higiene y sanidad al personal del Ministerio de Obras Publicas y de todas sus dependencias, sin que hayan fijado todas las normas reglamentarias de esta clase de prestaciones de carácter social; y 

  

Que en vista del desarrollo de las obras publicas nacionales, la extensión de los servicios mencionados y del costo que su sostenimiento implica para el Tesoro Nacional, el gobierno estima indispensable la expedición de un estatuto reglamentario de los servicios de higiene y sanidad establecidos en el Ministerio de Obras Publicas en beneficio del personal de sus dependencias, y de las obras que se ejecuten bajo su inmediata dirección y control. 

  

DECRETA: 

  

CAPITULO I


Artículo 1º. La Sección de Sanidad del Ministerio de Obras Publicas, cuya dirección será determinada posteriormente, comprende el personal de médicos, farmacéuticos, enfermeros, etc., que sea necesario para la atención médica, quirúrgica y profiláctica de los empleados y obreros de las Secciones de Carreteras, Navegación, Edificios Nacionales y demás que dependan del Ministerio. 

  


Artículo 2º. El personal necesario en cada obra será determinado por su médico, de acuerdo con el Jefe, y aceptado por la Sección de Sanidad, teniendo en cuenta el número de trabajadores, la salubridad de la región donde la obra se adelanta, etc. Los nombramientos del personal subalterno serán hechos por el Jefe de la obra, siguiendo la tramitación habitual. 

  


Artículo 3º. Tienen derecho a la asistencia medica del Ministerio de Obras Publicas, todos sus empleados y obreros. Esta asistencia se prestara de una manera igual para todos, de acuerdo con las condiciones impuestas por este reglamento, y comprende los servicios de hospitalización, consulta externa, laboratorio, especialidades, radiografías, fisioterapia, dentales y demás que necesite el tratamiento de su enfermedad o accidente, los servicios dentales que suministra el Ministerio, se refieren únicamente a los casos en que exista una indicación medica, y no son, por tanto, de prótesis (calzas, puentes, etc.), ni aún en los accidentes de trabajo. 

  


Artículo 4º. En todas las zonas de conservación de las carreteras nacionales, el servicio sanitario será completo, es decir, tendrá medico, farmacia y carro de ambulancia propios. En las Secciones de Navegación y de Edificios Nacionales, y en la Construcción y Tratado de las carreteras nacionales, habrá los servicios que sean indicados o aceptados por la Sección de Sanidad. 

  

En todo caso, ninguna obra funcionaria sin que tenga solucionada la atención medica de su personal. 

  


Artículo 5º. La prescripción de específicos, como vinos reconstituyentes, jarabes medicinales, y, en general, los preparados farmacéuticos, compuestos de dos o más drogas químicamente definidas y usualmente empleadas, solamente tendrán lugar cuando el medico lo juzgue conveniente e indispensable. 

  


Artículo 6º. El Ministerio no suministrara al personal enfermo artículos devolutivos como jeringas, agujas hipodérmicas, ni anteojos para vicios de refracción, fajas, medias elásticas, aparatos correctivos o protéticos ni alcohol. El suministro de bolsas para agua caliente o para hielo y otros artículos indispensables, a los enfermos no hospitalizados, solamente se harán en orden del respectivo medico, dejando constancia de su carácter devolutivo. 

  


Artículo 7º. La Sección de Sanidad el Ministerio, además los servicios médicos ordinarios que cada dependencia tenga establecidos, de acuerdo con su magnitud, solamente autoriza las siguientes prestaciones extraordinarias. 

  

a) Servicio de médicos especialistas en órganos de los sentidos cuando la respectiva dependencia no tenga establecido contrato sobre la materia; 

  

b) Servicio de laboratorio, radiología, dentales, quirúrgicos, cuando la respectiva obra carezca de la dotación necesaria para prestarlos; 

  

c) Suministro de medicamentos y preparación de algunas formulas, cuando no sea posible obtenerlos y prepararlos en la respectiva farmacia; 

  

d) Servicios médicos, cuando la obra no tenga medico propio contratado, o cuando, teniéndolo, no pueda trasladarse rápidamente para atender una enfermedad o accidente que requiera auxilio inmediato. Este último caso será debidamente aprobado por el jefe de la obra. 

  


Artículo 8º. Para la aceptación de las cuentas por servicios de hospitalización, laboratorio, radiografías, especialidades, &x es necesario acompañar la orden previa dada por el medico de la obra o por la Sección de Sanidad. 

  


Artículo 9º. Los servicios médicos se prestaran únicamente durante el tiempo en que el empleado u obrero figure en números o listas de sueldo o medio sueldo, por consiguiente, la hospitalización se dará por el tiempo máximo de seis meses, a menos de que se trate de accidentes de trabajo, o que no haya responsabilidad del lesionado. 

  


Artículo 10. Cuando una obra sea suspendida, el personaje ausente que solicitare asistencia medica será atendido en consulta externa, pero no hospitalizado; si la suspensión se sucedió habiendo personal hospitalizado, se esperará a su mejoría para darlo de baja. 

  


Artículo 11. Cuando un empleado u obrero no este incapacitado para trabajar, necesite de una intervención quirúrgica, el medico no puede efectuarla ni ordenarla hasta tanto el interesado no compruebe que ha solicitado licencia de medio sueldo por enfermedad, a menos que la incapacidad producida por la intervención sea inferior a cinco días. 

  


Artículo 12. El servicio medico a domicilio se suministrara únicamente cuando el enfermo no sea recibido en la clínica u hospital, por tratarse de una enfermedad contagiosa, de aislamiento difícil, o que no sea posible hacer por cualquier circunstancia. En este caso debe reconocerse el gasto extra que ocasione el aislamiento, transporte del médico, sala especial, etc. 

  


Artículo 13. En caso de que un empleado u obrero no pueda ser atendido debidamente por los servicios médicos de la obra, se dará aviso a la Sección de Sanidad, para que este tome las medidas que crea convenientes. 

  


Artículo 14. Las enfermedades venéreas serán tratadas que las mismas condiciones de las demás enfermedades; mas el enfermo, de conformidad con las disposiciones legales, no recibirá medio sueldo o jornal. De igual manera se procederá con los heridos en riña. 

  


Artículo 15. Las empleadas u obreras del Ministerio en estado de embarazo, tendrán derecho a las prestaciones establecidas en la Ley 53 de 1938 y en el Decreto numero 1632 de 1938, además de los servicios médicos establecidos en este reglamento. 

  


Artículo 16. Cuando un empleado u obrero no acepte los servicios del medico de la obra, y se hiciere recetar por otro medico, serán de su cargo los honorarios del medico que le preste el servicio. En ningún caso será obligatoria la incapacidad que fije el medico extraño tratante, la que debe ser determinada única y exclusivamente por el medico de la obra. 

  


Artículo 17. Si lo anterior sucediere en caso de accidentes de trabajo, el respectivo medico dará aviso inmediato a la Sección de Sanidad, especificando el estado del lesionado las consecuencias del accidente, etc., con el fin de poder establecer posteriormente, cuando se haga la liquidación del accidente, la responsabilidad del Ministerio sobre la incapacidad definitiva que pueda quedarle. 

  


Artículo 18. Las esposas e hijos del personal de las obras publicas, tienen derecho a que el medico de la obra les preste sus servicios, siempre que no sean trabajadores de otras empresas, y en la siguiente forma: en los consultorios externos y en las visitas periódicas de los médicos. Pero el medico no se trasladara expresamente para recetarlos. 

  


Artículo 19. El suministro de drogas para esos familiares lo podrá hacer el medico cuando residan en sitios aislados, en donde no haya servicios de asistencia publica en la vecindad, y únicamente en los casos de enfermedades agudas, accidentes, y en las endemias tropicales. 

  


Artículo 20. las personas indigentes que residan en la vecindad de los trabajos que se adelantan en sitios aislados, podrán ser recetadas gratuitamente, en el caso de que tengan una enfermedad que pueda contaminar a los trabajadores. 

  


Artículo 21. Serán despedidos de las obras los empleados u obreros que tengan el vicio de la embriaguez o del juego, y los que no cumplan las medidas de higiene que los médicos ordenen, tales como vacunaciones, medidas contra las enfermedades de origen hídrico, etc. 

  


Artículo 22. Cuando algunos de los empleados de Sanidad no cumpla con las disposiciones de este reglamento, se le llamará la atención por escrito, si la falta no ha tenido consecuencias graves; si las tuviere, o la falta se repitiere, el Jefe de la obra podrá imponerle multas no mayores de $ 10. Si el empleado es de alguna categoría, se solicitará su destitución. 

  


Artículo 23. Para que un empleado u obrero pueda pertenecer al personal del Ministerio, deberá ser examinado por el medico oficial correspondiente, y en caso de que sea aceptado recibirá el certificado de sanidad, forma H-I: Serán rechazados los que sufran de enfermedades contagiosas; los que tengan disminución apreciable de su capacidad para el trabajo a que están destinados, sea general, como anemia y paludismo, avanzados; sea local; como la perdida de un miembro o segmento de miembro, de un ojo, sordera excesiva disminución de la agudeza visual; los que padezcan lesiones orgánicas graves o que puedan adquirir tal carácter, como heridas, varices, cicatrices de ulceras o lesiones cardiacas, renales, respiratorias, etc., y los que sufran de enfermedades venéreas. El personal sometido a trabajos forzados no será recibido si tiene más de 50 años o menos de 800. 

  


Artículo 24. El certificado de sanidad expedido para una obra determinada, no sirve para ninguna otra de las dependencias del Ministerio, aun cuando pertenezca a la misma Sección . cuando un empleado u obrero se haya retirado de una obra necesita nuevo examen para ser admitido en ella. 

  


Artículo 25. Los médicos están en la obligación de expedir copias de los certificados de sanidad todas las veces que le sean solicitados, por lo cual deben conservar cuidadosamente los duplicados que de tales certificados tienen las libretas forma H-1. 

  


Artículo 26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 15 de 1925, los certificados para los choferes solo serán válidos por seis meses. El examen médico de este personal deberá ser hecho por el correspondiente Servicio Medico y en caso de que ello no sea posible, se hará por los médicos del Ministerio, pero siguiendo las disposiciones exigidas por las autoridades locales de tránsito. 

  


Artículo 27. Una vez expedido el certificado de sanidad, se vacunará contra viruela a su poseedor, y si le corresponde, se le dará el certificado de seguro, forma H-7 adoptado por el Ministerio de Obras Publicas y aprobado por la Oficina General de Trabajo. 

  


Artículo 28. El personal asegurado del Ministerio es, según concepto de la Oficina General de Trabajo, de fecha 12 de marzo de 1936, el que trabaja directamente en la realización de una obra, y el de Visitadores. (Médicos, ingenieros). 

  


Artículo 29. En caso de error medico, debidamente comprobado, en la expedición de un certificado de sanidad, como en la epilepsia, será declarado nulo, y en consecuencia, su poseedor quedará fuera de la obra. 

  


Artículo 30. Cuando a pesar del concepto opuesto del medico, el jefe de una obra recibiere un trabajador, aquel deberá dar aviso inmediato a la Sección de Sanidad, para que este tome las medidas necesarias, de conformidad con el articulo siguiente. 

  


Artículo 31. Cuando un obrero, sea o no por contrato, hubiere trabajado sin certificado de sanidad, serán de cargo del que lo haya recibido los gastos de hospitalización u otros que la enfermedad de dicho obrero ocasionare, y si no fuere posible la localización del responsable, se impondrá al inmediato superior una multa de cinco pesos ($ 5), mediante una orden al Pagador respectivo. 

  


Artículo 32. Para hacer efectivo el articulo anterior, es necesario que el medico haga presentar el certificado de sanidad todas las veces que el obrero o empleado le solicite sus servicios. 

  

El trabajador conservara siempre consigo la copia del certificado de sanidad expedido por el medico. Cuando lo pierda. Podrá solicitar en cualquier momento una nueva copia. 

  


Artículo 33. El personal sometido a trabajos forzados, que se halle viviendo en un mismo campamento y que enfermare de blenorragia, puede ser suspendido provisionalmente, cuando sea indispensable desde el punto de vista profiláctico dejando constancia del hecho para que no pierda el derecho a vacaciones remuneradas. 

  


Artículo 34. El personal que haya recibido indemnización por incapacidad permanente, y el que haya recibido medio sueldo durante seis meses por sufrir una enfermedad crónica, y que puede recaer, no será recibido en las obras publicas nacionales, y si por inadvertencia lo fuere, será suspendido cuando el hecho se descubra. Para este efecto, el Departamento de Sanidad llevara un libro en que anotara el nombre, la lesión o enfermedad, la graduación de la Incapacidad y el valor de la indemnización. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 35. El transporte de los enfermos a lugares de atención medica se hará por cuenta del Ministerio. 

  


Artículo 36. En Bogotá, Medellín y demás ciudades a donde recurran enfermos para hacerse tratar, la dirección del tratamiento corresponderá al medico oficial, cualquiera que sea la Sección a que pertenezca el enfermo. El medico debe firmar la cuenta de gastos, para que sea aceptada. 

  


Artículo 37. Siempre que ocurriere alguna defunción el medico dará aviso a los familiares, al Ingeniero Jefe y a las autoridades encargadas de la estadística legal. 

  


Artículo 38. Cuando un empleado u obrero muera al servicio del Ministerio, se le suministrara el ataúd y se le pagarán los demás gastos del entierro, de acuerdo con la resolución que expida el Ministerio o el Jefe de la obra. 

  

Funcionamiento de hospitales, depósito de drogas y farmacias. 

  


Artículo 39. Toda obra deberá tener servicio de hospitalización, sea contratándolo con clínicas u hospitales ya establecidos, sea construyéndolo o adaptando una casa. 

  


Artículo 40. El servicio de hospital se dará gratuitamente a los empleados y obreros que hayan enfermado al servicio de las obras públicas nacionales, en las condiciones fijadas por este reglamento. Tienen así mismo, ese derecho los contratistas y sus obreros, a menos que se haya especificado lo contrario. Serán también hospitalizadas las personas extrañas y heridas accidentalmente, como consecuencia de los trabajos, si no se presentan inconvenientes para ello. 

  


Artículo 41. La orden de hospitalización será dada por el medico de la obra, a excepción de los casos urgentes, en que puede ser dada por cualquier jefe, quien que da con la obligación de avisarlo al médico. 

  


Artículo 42. Todo enfermo que se hospitalice será inscrito en el libro del hospital, forma H-2 una vez inscrito, se hará a todo hospitalizado la historia clínica forma H-3 . 

  


Artículo 43. Los contratos de hospitalización deben hacerse con la condición expresa de que los enfermos de las obras públicas nacionales no serán alojados en las salas de los pobres de solemnidad. Estos contratos deben ser aprobados por el Organo ejecutivo, previo concepto favorable de la Sección de Sanidad. 

  


Artículo 44. Cuando haya necesidad de construir hospital provisional o de o de adaptar una casa, deberá tenerse en cuenta que aparte de las salas generales para hombre y mujeres, dispondrán por lo menos de salas de cirugías y de infecciosas locales para ropería y curaciones, y los correspondientes servicios de W.C. y baños. Los hospitales definitivos se construirán de acuerdo con las normas establecidas por el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social. 

  


Artículo 45. En caso de que un enfermo quiera abandonar el hospital contra las indicaciones del medico, deberá firmar una constancia ante dos testigos, manifestando que lo hace por propia voluntad y que acepta las consecuencias que puedan sobrevenirle. En este caso el enfermo perderá el derecho a la asistencia médica. Si el enfermo abandona ocultamente el hospital, quedara automáticamente fuera de la obra. 

  


Artículo 46. Cuando un enfermo muriese dejando efectos de algún valor, estos se entregaran por inventario al señor Almacenista de la obra, con el objeto de que los entregue a los legítimos sucesores. 

  


Artículo 47. Las dotaciones hospitalarias deben comprender el instrumental necesario para las intervenciones dentales de urgencia y para el servicio de peluquería. 

  


Artículo 48. Las cuentas de hospitalización deben llevar el nombre del enfermo, numero de días que permaneció hospitalizado, y en frente de cada nombre, un número que corresponda al número de meses que el enfermo esta hospitalizado, cuando sea mayor de un mes. 

  

Depósito de drogas 

  


Artículo 49. De conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 186 de 1933, de la Contraloría General de la República, el almacén de drogas del Ministerio funcionará bajo la dependencia de la Dirección de Bienes y Comercio, y todas las drogas y demás elementos de sanidad que necesiten sus servicios médicos, deberán ser solicitados a esa Dirección. En caso de que el almacén no tenga existencia de ellos, la Dirección de Bienes puede adquirirlos en el comercio, o bien autorizar su compra en la ciudad más cercana de la obra respectiva. 

  


Artículo 50. El empleado encargado del Almacén de drogas asegurara su manejo con una fianza en la cuantía que fije la Contraloría General de la República, y a satisfacción de dicha entidad. 

  


Artículo 51. Todos los pedidos que se hagan al Exterior o a fábricas del interior, con destino al almacén de drogas, deben ser estudiados y aprobados por la Sección de Sanidad del Ministerio. 

  


Artículo 52. Los pedidos de drogas y elementos de sanidad que hagan las obras nacionales a la Dirección de Bienes y Comercio para que sean despachados por el Almacén, deben llevar el visto bueno del Jefe de la obra y el de la Sección de Sanidad del Ministerio. 

  


Artículo 53. Las dotaciones de sanidad que inicialmente necesite una obra, pueden ser señaladas por la Sanidad del Ministerio, sin necesidad del visto bueno del jefe respectivo. 

  


Artículo 54. La Sección de Sanidad del Ministerio esta autorizada para modificar, aumentar o suprimir de los pedidos que se hagan a la Dirección de Bienes, los elementos y drogas que, en su concepto, así lo requieran. 

  

Farmacias 

  


Artículo 55. Las drogas y elementos de sanidad se contabilizan en la forma acostumbrada para los demás materiales de las obras, dividiéndose, por tanto, en devolutivos y de consumo. Se consideran elementos devolutivos: el instrumental quirúrgico, a excepción de las agujas hipodérmicas; los útiles de farmacia, a excepción de agitadores de vidrio, tubos de ensayo y cuentagotas; y la dotación hospitalaria, a excepción de los guantes; equipo de esterilización de aguas, a excepción de placas desgerminadoras y similares; máscaras, anteojos y demás de protección de trabajo en los talleres. Las drogas, vacunas, sueros, elementos de papel, etc., son de consumo. Para efectos de contabilidad, se consideraran como unidades de medida: 

  

Para droga blanca ordinaria, el gramo. 

  

Para tinturas y extractos fluidos, el gramo. 

  

Para esencias y aceites, el gramo. 

  

Para alcaloides, opio pulverizado, el centigramo. 

  

Para ampolletas, la ampolla. 

  

Para comprimidos, el comprimido. 

  

Para píldoras, la píldora. 

  

Para perlas, la perla. 

  

Para tubos, los específicos envasados en cajas o frascos, el envase destinado para uso individual. 

  

Para la gasa, la yarda. 

  

Para vendas, el paquete. 

  

Para esparadrapo, carrete. 

  


Artículo 56. Cuando el medico de alguna obra no tenga el visto bueno del Jefe para pedir los elementos que necesite, debe dirigirse a la Sección de Sanidad del Ministerio, la cual esta autorizada para ordenar lo conveniente. 

  


Artículo 57. La salida de drogas y demás artículos de consumo, en el libro de inventario permanente, se hará con un asiento mensual, proveniente de la relación mensual, comprobada por las formulas numeradas y firmadas por el medico, que el farmacéutico debe enviar al Almacenista. En caso de que no haya medico, la relación llevará la firma del Jefe de la obra. 

  


Artículo 58. Las formulas despachadas por las botica de una obra, no necesitan ser liquidadas una a una; pero para las despachadas en las boticas particulares es indispensable este requisito. 

  


Artículo 59. Los médicos deben rechazar las formulas de médicos particulares que estén destinadas para los familiares, pero pueden aceptar las destinadas para el personal que trabaja, siempre que estén de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento. 

  


Artículo 60. Para las visitas medicas al lugar de los trabajos, el equipo de drogas será entregado en forma provisional al medico quien, una vez terminada la visita, entregará al farmacéutico los elementos sobrantes y las formulas de los suministrados a los trabajadores y familiares. 

  


Artículo 61. Los Inspectores de Sanidad y demás encargados de equipos de drogas, llevaran un libro en donde anotaran el nombre del enfermo y la cantidad y clase de las drogas que se le hayan entregado; el movimiento mensual de este libro debe ser enviado al farmacéutico con la firma del medico. 

  


Artículo 62. A los enfermos de consulta externa, que culpablemente no hagan uso de los medicamentos formulados por el medico, se les suspenderá su suministro por el tiempo que el mismo medico determine. 

  

CAPITULO II

Personal de Sanidad


Artículo 63. La organización de sanidad de cada obra esta compuesta, según el caso, de hospital, farmacia, consulta externa, visitas medicas al lugar de los trabajos, y dispondrá del personal médico, farmacéutico, de enfermería y de inspección y vigilancia sanitarias que sea necesario para su correcto funcionamiento, con las obligaciones que se expresan en este reglamento. 

  


Artículo 64. El medico depende directamente del Jefe de obra, en lo relacionado con sus funciones administrativas, y el Ministerio de Trabajo y de la Sección de Sanidad, en la parte científica; el resto del personal depende del medico, como responsable de la marcha del servicio. El personal subalterno de Sanidad será designado por el jefe de la obra, de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio sobre el particular. 

  


Artículo 65. El personal medico de obras públicas es agente inmediato del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, y esta en la obligación de cumplir con las comisiones que este le confía, lo mismo que con las de carácter permanente ascidental que le sean ordenadas por la Directivas de Obras Públicas Nacionales. 

  


Artículo 66. Sin conocimiento de la Sección de Sanidad del Ministerio, los jefes de las obras no podrán imponer al medico la obligación de atender al personal de otra obra, aun cuando esta dependa del Ministerio. 

  


Artículo 67. Los médicos por contrato, además de las condiciones indicadas en este, deberán rendir los informes mensuales reglamentarios, sea al medico principal de la obra, sea directamente a la Sección de Sanidad del Ministerio. 

  


Artículo 68. Los médicos del Ministerio no están obligados a aceptar conceptos sobre incapacidad, consecuencias de accidentes, etc. De médicos particulares. 

  


Artículo 69. Es prohibido al médico dar certificados de incapacidad permanente mientras no tenga la relación del accidente, que acredite que el obrero ha sido lesionado sin su culpa. 

  


Artículo 70. Son funciones de la Sección de Sanidad del Ministerio: 

  

a) Procurar atención médica adecuada al personal de empleados y obreros del Ministerio, organizando la sanidad de las distintas obras, y cumpliendo y haciendo cumplir las disposiciones del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social y las contenidas en este reglamento. De la sección depende directamente la atención medico del personal que trabaja en las oficinas del Ministerio y las de los empleados y obreros que son enviados a esta ciudad para seguir tratamientos que no es posible llevar a cabo fuera de esta ciudad; 

  

b) Establecer medidas profilácticas para defender al personal de cualquier epidemia, lo mismo que de las demás endemias tropicales y de las enfermedades venéreas; 

  

c) Enviar mensualmente al señor Ministro un resumen de estadísticas, formas H-4,H-5 y H-6, e informar anualmente sobre la marcha de sanidad; 

  

d) Conceptuar sobre los contratos de hospitalización y atención medica del personal. 

  

e) Estudiar los pedidos que deben hacerse al Exterior como destino al deposito de drogas del Ministerio, lo mismo que las dotaciones de drogas y elementos de sanidad que deben tener los servicios médicos; 

  

f) Resolver todas las consultas de carácter técnico que sometan a su consideración las entidades directivas o los médicos del Ministerio; 

  

g) Visitar anualmente, o las veces que sea necesario, las organizaciones sanitarias del Ministerio, especialmente las que tengan un carácter permanente, como las de las zonas de conservación de las carreteras nacionales, sanidad del río Magdalena. Etc., 

  

h) Suministrar el personal técnico que sea necesario; 

  

i) Llevar el libro de incapacidades permanentes y de enfermedades incurables, de que trata el presente reglamento; y 

  

j) Dar cuenta a los Jefes de Sección de las irregularidades que ocurran en la sanidad de las obras, y proponer las medidas que estime convenientes. 

  


Artículo 71. El Jefe de la Sección de Sanidad es Intervénte de Sanidad en los contratos que para la construcción de obras haga el Ministerio con entidades públicas o privadas, por estar estas obligadas a cumplir todas las disposiciones de este reglamento. 

  


Artículo 72. Son obligaciones de los médicos del Ministerio expedir los certificados de sanidad, de incapacidad o de muerte; visitar a los enfermos hospitalizados que tengan bajo su inmediato tratamiento; atender en su consulta a los enfermos que no necesiten hospitalización, y que estando provistos de certificados de sanidad, sean enviados por el señor Ingeniero o por las personas que el haya autorizado; llevar el libro H-2 y las historias clínicas de los hospitalizados; enviar mensualmente a la Sección de Sanidad del Ministerio las estadísticas de sanidad comprendidas en las formas H-4, H-5 y H-6 dejando las correspondientes copias; en caso de accidente o enfermedad grave, trasladarse al lugar en que se encuentra el enfermo o el accidentado, con el objeto de prestarle los auxilios médicos del caso, y dar las ordenes necesarias para su posible tratamiento; visitar el lugar de los trabajos, siguiendo la distribución fijada por el Ingeniero Jefe; vigilar por que se cumplan los contratos de hospitalización, cuando este servicio es contratado; indicar al Jefe de la obra el sitio en que deben construirse los campamentos y los hospitales o puestos de socorro, y las medidas que sean necesarias para que todo el personal disponga de aguas potables, alojamientos adecuados, protección contra las endemias tropicales, las enfermedades venéreas, residen en el sitio que determine el Jefe de la obra, e indicarle el personal subalterno que se necesite para cumplir este reglamento; cuando haya elementos, efectuar los exámenes químicos y bac oportunamente las drogas y elementos de sanidad al jefe de la obra; dar aviso telegráfico a la Sección de Sanidad de los casos de fiebre amarilla, viruela, tifoidea, etc., que se presenten, y tomar las medidas profilácticas indicadas en cada caso. 

  


Artículo 73. Las visitas medicas al lugar de los trabajos, tienen especialmente un carácter profiláctico relacionado con las condiciones de alojamiento, de aprovisionamiento de agua potateriológicos; vigilar el funcionamiento de la botica y solicitar ble, de servicios sanitarios, de construcción y reparación de los campamentos, de vigilancia de alimentación de los obreros, de control de las medidas ordenadas para luchar contra las epidemias y de observación de la manera cómo los subalternos cumplen con sus obligaciones; secundariamente se recetara al personal que en esos momentos necesite la atención medica. Las observaciones que el medico haga sobre campamentos, y otras que requieran la intervención del Jefe de la obra, las hará por escrito, dejando la correspondiente copia. 

  

Farmacéuticos 

  


Artículo 74. El farmacéutico es obligatorio para todas las obras que dispongan de medico propio. El medico no puede desempeñar funciones de Subalmacenista. 

  


Artículo 75. Para el nombre de farmacéutico es necesario que el postulante llene las formalidades exigidas por el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, para el ejercicio de esa profesión. 

  


Artículo 76. Los farmacéuticos de las obras públicas, como Subalmacenistas que son, otorgarán a favor del Almacenista de la obra en que presten sus servicios, una fianza por cuantía de $ 300. 

  


Artículo 77. Los farmacéuticos deben recibir y entregar por inventario todos los elementos que son responsables, y que comprenden la totalidad del equipo sanitario de la obra. 

  


Artículo 78. Los farmacéuticos no pueden entregar ni prestar nada sin la correspondiente formula y orden del medico de la obra, y en caso de que en su ausencia se necesitare un medicamento, pueden entregarlo y escribir la formula para que el medico la acepte y autorice con su firma. 

  


Artículo 79. El farmacéutico no puede despachar las formulas ordenadas por el medico que violen lo dispuesto en este reglamento. 

  


Artículo 80. Si el farmacéutico causare la perdida o extravío de algún elemento de sanidad, el medico pasara aviso al Ingeniero Jefe, para que este ordene la correspondiente deducción del sueldo, o haga efectiva la fianza. En caso de que se compruebe que la pérdida o extravío ha sido por malicia, será retirado del servicio, sin perjuicio de dar parte a la autoridad correspondiente. 

  


Artículo 81. Son obligaciones de los farmacéuticos: desempeñar las funciones de enfermeros que el medico determine; despachar las formulas ordenadas por el medico, numerarlas y archivarlas, para deducir de ellas la relación mensual que debe enviar al Almacenista de la obra para que este la liquide; llevar los libros de drogas estupefacientes y de elementos devolutivos que haya entregado, y solicitar con la debida anticipación las drogas que hagan falta o estén para agotarse. 

  

Inspectores de Sanidad 

  


Artículo 82. En las obras que tengan un personal numeroso, y en las vías de gran extensión, se tendrán Inspectores de Sanidad con las siguientes funciones: 

  

a) De carácter preventivo. Hacer barrer diariamente los campamentos; vigilar por el buen funcionamiento de los W. C. y por el aseo de los alrededores de los campamentos; indicar al medico y a los Inspector de trabajos cuales son los jefes de cuadrilla que no cumplen con las precedentes obligaciones ; indicar al medico las necesidades sanitarias de cada campamento, a fin de que se haga la correspondiente reclamación, por escrito, al Ingeniero Jefe de la obra; hacer hervir el agua que deban tomar los obreros; pedir a la botica los elementos que sean necesarios para completar los equipos sanitarios de la línea; hacer que en los campamentos haya la dotación de elementos necesarios para el aseo personal de los obreros, como platones, jarras, etc., mantener en los campamentos la provisión de flit, de CN o de cualquier otro elemento que se utilice para destruir los parásitos, chinches, pulgas, niguas, etc. En los climas palúdicos, hacer que los obreros usen los mosquiteros; 

  

b) De carácter curativo. Mantener el equipo de drogas urgentes, hacer las curaciones, poner las inyecciones, lavados, etc., que el medico le ordene, y llevar el libro de gasto de drogas, con indicación del nombre del enfermo y la cantidad de la droga que le entregó. 

  

Enfermeros Vigilantes, etc. 

  


Artículo 83. Las obligaciones de los enfermeros de los hospitales serán fijadas por los médicos y sus asignaciones acordadas por el Jefe de la obra. 

  


Artículo 84. Los vigilantes de sanidad, en los campamentos de mas de 30 obreros, los peones designados por el Inspector en los campamentos de escaso personal, y los trabajadores a quienes se les haya dado casa de habitación, tienen las siguientes habitaciones: hervir el agua que deben tomar; barrer diariamente el campamento y sus alrededores; cuidar que los W.C. se hallen en perfecto aseo, y hacer los desmontes, drenajes, etc., que ordene el medico o el Inspector de trabajos, y cumplir con las demás ordenes que le sean dadas acerca del aseo del campamento y la higiene individual. 

  


Artículo 85. Además de las obligaciones señaladas en este reglamento, los Jefes de las obras tienen las siguientes, en relación con el servicio de sanidad: expedir la reglamentación sobre prevención de los accidentes de trabajo: vigilar que todo el personal este provisto de sus certificados de sanidad y de seguro; dictar una resolución en que fije el lugar de residencia del medico y la forma en que debe visitar los trabajos. En las carreteras nacionales deben hacerse dos visitas medicas mensuales, para los climas no palúdicos, y semanal para los que lo sean. En caso de que por la extensión de la línea no sea posible este mínimo de visitas, el ingeniero está autorizado para contratar servicios de profesionales, localizados en las poblaciones que atraviesa la carretera, o para nombrar Inspectores de Sanidad que ayuden al medico. 

  


Artículo 86. Del Cajero. Entregar al medico en los diez primeros días de cada mes la relación de gastos de sanidad, en la forma H-5, y pagar en el propio hospital a los enfermos que en él se encuentren. 

  


Artículo 87. De los Inspectores y demás jefes de trabajo. Enviar los enfermos al medico o al hospital por orden escrita, forma H-10; no aceptar en el trabajo a los obreros que no tengan certificado de sanidad; hacer cumplir las disposiciones del reglamento sobre aseo de los campamentos, e indicar la persona que deba hacerlo. 

  


Artículo 88. Del Almacenista. Liquidar las relaciones mensuales del gasto de drogas y elementos de sanidad; llevar el inventario permanente de los elementos de sanidad y de las drogas; visitar la botica para comparar en todo o en parte que las existencias están de acuerdo con ese inventario. 

  


Artículo 89. De los Visitadores. En las carreteras nacionales, son obligaciones de los Visitadores: verificar si se cumple el programa anual de habitaciones obreras; si se efectúa anualmente la dotación de overoles y de mosquiteros; visitar la farmacia y el hospital, y enviar a la Sección de Sanidad del Ministerio un memorándum sobre la marcha de la sanidad de la obra visitada. 

  

CAPITULO III

Protección obrera


Artículo 90. En lo sucesivo, cualquiera que sea la urgencia de una obra, no se comenzarán los trabajos de movimiento de tierra mientras no se hayan terminado los campamentos necesarios para el alojamiento de empleados y obreros, y resuelto la atención médica. 

  


Artículo 91. El médico de la sección respectiva elegirá el sitio de los campamentos, de acuerdo con el ingeniero correspondiente. Cada campamento, tanto de construcción como de conservación, deberá quedar situado en zona desmontada y limpia, con buenos desagües, cuidando de que no haya en sus cercanías aguas estancadas, lagunas, etc., que son criadores de mosquitos, propagadores del paludismo y de otras enfermedades. En los lugares en donde el terreno fuere demasiado húmedo, se construirá el piso sobre soportes o pilastrones, a una altura de unos cincuenta centímetros del suelo. 

  


Artículo 92. En las zonas de conservación de las carreteras nacionales, y en el mes de enero de cada año, los ingenieros jefes de ellas, en asocio del médico, harán un plan para la construcción y reparación de los campamentos que deben efectuarse durante el año, y enviaran ese plan, con su correspondiente presupuesto, a la Sección de Sanidad del Ministerio. 

  


Artículo 93. Durante la construcción de una carretera, debe iniciarse la construcción de campamentos definitivos, que después se adaptaran para peones camineros, a los cuales existe la obligación de suministrárselos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 70 de 1916. 

  


Artículo 94. En los campamentos donde no sea posible establecer W.C. de agua corriente, es preciso hacer el excusado de hoyo, según los modelos adoptados por el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social. 

  


Artículo 95. Los campamentos de obreros deben tener una capacidad mínima de 15 metros cúbicos por cada obrero que duerma en ellos, estar provistos de ventilación suficiente y de un excusado por cada veinte obreros. Queda prohibido usar en los campamentos el procedimiento denominado "de camarote," ósea una cama encima de la otra. Es igualmente prohibido mantener cerdos, perros o gallinas en estos campamentos. 

  


Artículo 96. Los campamentos en clima palúdico deben estar protegidos contra el zancudo, es decir, con las puertas y ventanas provistas del anjeo; las puertas deben ser dobles, abrir hacia fuera y estar provistas de cierre automático. 

  


Artículo 97. Queda terminantemente prohibido en las construcciones, resolver el problema de la habitación de los obreros contratistas, con el solo hecho de suministrarles tres tejas metálicas por trabajador y sin que la obra se preocupe de los servicios de W.C., del agua potable, del local para la cocina, etc., etc. 

  


Artículo 98. Los modelos para los campamentos definitivos deben ser aprobados por el médico de la obra. 

  


Artículo 99. En los campamentos, además del baño, deben establecerse lavamanos, para que los obreros lo usen antes de sentarse a comer. 

  


Artículo 100. Del aseo de los campamentos es responsable también el Inspector de los trabajos como el Jefe de la cuadrilla. En caso de que el número de obreros alojados en el campamento sea superior a 30, debe nombrarse un vigilante, encargado exclusivamente de su aseo y del cumplimiento de las obligaciones que se le imponen en este reglamento. 

  


Artículo 101. Todos los talleres estarán provistos de excusados, baños, cuarto de ropa y agua para tomar. 

  


Artículo 102. Las zonas de conservación de las carreteras nacionales, y las demás obras que lo soliciten, están autorizadas para hacer la instalación de casinos para dar alimentación a sus empleados y obreros. 

  


Artículo 103. El Ingeniero Jefe, el Medico y los Inspectores de trabajo están en la obligación de vigilar la alimentación que suministra a los trabajadores, con el objeto comprobar su cantidad y calidad. El Ingeniero Jefe de una obra designará, por cuenta de ésta, una cocinera para cada cuadrilla o grupo de trabajadores. 

  


Artículo 104. Si se comprobare que algún empleado de la obra negocia con la alimentación de los obreros, debe ser suspendido, sea que trabaje por administración o por contrato; en consecuencia, queda prohibido que los propios capitanes o jefes de cuadrilla suministren alimentación de los trabajadores. 

  


Artículo 105. Toda obra suministrara gratis a sus obreros dos overoles anuales, uno en cada semestre. 

  


Artículo 106. En los climas palúdicos, la obra suministrará gratuitamente a cada peón un toldillo, y se le enseñara su uso. 

  


Artículo 107. El personal de trabajadores de los buques pertenecientes al Gobierno Nacional, tendrá el equipo de drogas determinado por las disposiciones nacionales de Higiene. 

  


Artículo 108. Toda obra suministrara el equipo de ropa de hospital que necesite el personal hospitalizado. 

  


Artículo 109. Toda obra de más de 100 trabajadores puede contratar los servicios dentales de urgencia con un profesional dentista graduado. 

  


Artículo 110. Todas las obras que tengan médico deben tener su puesto profiláctico para tratar y prevenir las enfermedades venéreas. 

  


Artículo 111. En la lucha contra las enfermedades venéreas, el médico esta autorizado para tratar a la señora del obrero, si residiere en un lugar en que no puede seguir tratamiento adecuado, pues estas enfermedades no pueden tratarse de una manera unilateral. 

  


Artículo 112. El Ingeniero Jefe y el médico establecerán y reglamentaran el baño obligatorio para todos los trabajadores. 

  


Artículo 113. Siempre que se instale un frente de construcción, los ingenieros jefes de ellos pedirán, con el equipo de construcción, uno o dos aparatos de radio, para instalarlos debidamente en campamentos de obreros que tengan de 30 a 50 hombres. Tales aparatos estarán al cuidado de los Ingenieros de Sección, y deben funcionar, con reglamento fijo, una o dos horas en la noche. Es entendido que deben ser instalados no en los campamentos de los ingenieros, si no en el de los obreros, y en puntos en donde puedan ser escuchados por el mayor numero de personas. Los ingenieros prestaran toda la atención del caso a este sistema educativo de los trabajadores. El uso del aparato se hará con esa mira, y de manera corriente. 

  


Artículo 114. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 124 de 1928, quedan terminantemente prohibidos los juegos de suerte y azar en los campamentos o lugares en donde se haya trabajadores de obras públicas nacionales. El director o jefe de trabajo que permitiere esa clase de juegos, incurrirá en una multa, y en caso de reincidencia, en la pérdida del empleo. 

  


Artículo 115. Los Ingenieros Jefes de las respectivas obras llevaran la responsabilidad ante el Ministerio de los accidentes de trabajo que ocurran dentro de sus radios de acción, por tanto, están obligados a prevenirlos. Al efecto: dictaran una reglamentación especial para el uso de máquinas y elementos que puedan producir dichos accidentes. En esos reglamentos se tendrá en cuenta, según la obra: 

  

a) Instrucciones sobre la construcción y uso de puentes y pasos provisionales; 

  

b) Manera como se debe usar la pólvora y dinamita; 

  

c) Andamios que se deben poner en los pasos de cimientos para evitar los derrumbes que perjudiquen a los obreros; 

  

d) Manejo de gasolina y demás combustibles. Manera como debe almacenarse y las precauciones que es preciso tener; 

  

e) Las precauciones que precisa observar en la explotación de piedra, cuando haya que rodarla o extraerla de canteras; 

  

f) El uso de máquinas se vigilará en forma especial. Se procurara instalar todos los aparatos para evitar los accidentes que se puedan producir; 

  

g) En los talleres se estudiaran cuidadosamente todas las maquinas, y se indicaran las precauciones que deben tomarse para evitar los accidentes; 

  

h) En los cortes de tierra o de roca, y en los derrumbes, se indicara la manera de evitar los accidentes; 

  

i) En todas las construcciones, los andamios estarán vigilados por los ingenieros, para que se hagan con las condiciones de seguridad requeridas; 

  


Artículo 116. En todos los talleres de las obras publicas en donde se empleen aparatos de soldadura eléctrica, es obligatorio que el operario tenga un equipo de protección, compuesto de overoles , guantes de cuero, mascaras y anteojos que neutralicen las irradiaciones químicas, térmicas, etc., y de las partículas metálicas en la forma en que lo indica la Oficina General de Trabajo, además el local en donde funcione el aparato; debe tener el piso pavimentado con cemento; los muros pavimentados con barniz que tenga los rayos ultravioletas (mezcla de óxido de zinc y de negro de humo) y ser independientes del resto del taller con el objeto de favorecer al personal que se ocupa de otras labores. 

  


Artículo 117. Cuando ocurra un accidente de trabajo, los médicos deben pedir al ingeniero que presente las disposiciones o prevenciones que en cada caso se hubieren tomado para evitar el accidente, o que se dicte inmediatamente otra resolución que contemplé el caso estudiado. 

  


Artículo 118. Los Ingenieros Jefes están en la obligación de remitir a la Sección respectiva las resoluciones que contengan todas las disposiciones que para evitar los accidentes de trabajo hayan dictado. 

  


Artículo 119. Según concepto de la Oficina General de Trabajo, la disposición que reglamenta el medio sueldo legal en el Ministerio de Obras Publicas, es el Decreto número 1682 de 1932. 

  


Artículo 120. Del medio sueldo legal no es posible descontar nada, aun cuando el enfermo se encuentre hospitalizado. 

  


Artículo 121. Cuando un obrero reciba su jornal, parte en alimentación y parte en dinero, debe avaluarse el total del jornal en dinero, y de éste darle la mitad, aun cuando el obrero reciba alimentación por hallarse hospitalizado. 

  


Artículo 122. El comprobante para el pago del medio sueldo a que tenga derecho un empleado nombrado por decreto, será una nómina, y el de los medios jornales de obreros y de empleados nombrados por resolución, las listas de jornales llamadas de "sanidad," que deben ser firmadas por el médico, y en su defecto por el farmacéutico. 

  


Artículo 123. Los heridos en un accidente que no sean de trabajo, deben ser considerados como enfermos, para los efectos del medio sueldo. 

  


Artículo 124. En los casos de acumulación de medios jornales, por no haber figurado en las listas de sanidad de las respectivas décadas en que fueron causados, deberá dictarse resolución para su pago por el Jefe de la obra, y enviarse para que sea aprobada por el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social. 

  


Artículo 125. En los accidentes de trabajo se pagarán al lesionado las dos terceras partes de su jornal, hasta que el medico declare terminado el tratamiento, y si el lesionado queda con una incapacidad de carácter permanente, sea parcial o total, se debe dictar una resolución para el pago de la indemnización, la cual debe ser enviada a la Dirección de la correspondiente Sección del Ministerio. Esta resolución debe ser estudiada por la Sección de Sanidad del Ministerio y enviada al Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social para efectos de su aprobación. 

  


Artículo 126. En las hernias-accidentes no se puede fijar incapacidad permanente sin que el lesionado haya sido operado. 

  


Artículo 127. La graduación de la Incapacidad permanente debe ser hecha por el médico de la obra, y solo en casos de inconformidad por parte del lesionado, se recurrirá a los médicos legistas. 

  


Artículo 128. Las resoluciones de indemnización deben acompañarse de la siguiente documentación: la relación del Jefe de trabajos que haya presenciado el accidente, o de los testigos, fecha en que sucedió; circunstancias que rodearon el accidente y la constancia de que no hubo culpa del lesionado en su producción, es decir, falta de pericia, desobedecimiento a ordenes especiales o generales de reglamentación, embriaguez, excesivo arrojo y demás determinadas en la ley de accidentes de trabajo, certificación del Cajero-Pagador acerca del jornal que ganara el lesionado en el momento del accidente, y certificado del médico de la obra, en que se fije la incapacidad dejada por el accidente. 

  


Artículo 129. En la graduación de las Incapacidades permanentes parciales, los médicos deberán tener en cuenta los cuatro factores que intervienen en ella, a saber: grado de la lesión; edad del lesionado; su especialidad en el trabajo y su estado anterior. Para esto se procederá de la manera siguiente: el grado de la lesión se tendrá en cuenta hasta un 50% del tiempo máximo ordenado por la ley para estas incapacidades; la edad del lesionado aumentará o no un 10% de ese tiempo, según que el individuo sea o no mayor de 25 años; si es mayor (no reducible) se aumentará el 10% de que se habla. El estado anterior del individuo se tendrá en cuenta de la siguiente manera: si a consecuencia de un tratamiento se localiza en el sitio lesionado una enfermedad latente en el individuo o que tenga ya signos clínicos, su incapacidad deberá disminuirse en un 10%, dado que no todas las consecuencias del accidente le son imputables; y si el órgano lesionado es necesario para la ocupación y oficio que el herido tiene, se aumentará hasta un 25% el computo de Incapacidad. 

  

Vacaciones. 

  


Artículo 130. Todo empleado u obrero de las obras nacionales tiene derecho a quince días útiles y continuos de vacaciones remuneradas, por cada año continuo de servicios prestados. 

  

La remuneración de las vacaciones será la que esté devengando el trabajador en el momento que le corresponda cada aumento en el asueto legal y si le será pagada en la fecha que comience a disfrutarlas. 

  


Artículo 131. El derecho a vacaciones anuales remuneradas debe hacerse efectivo por el Jefe de la obra, y es obligatorio para los beneficiados aceptarlas y descansar, teniendo en cuenta espíritu de las disposiciones legales vigentes. En consecuencia los jefes deben vigilar que sus empleados y obreros descansen durante las vacaciones. Para los efectos de la acumulación las vacaciones y de mas reglamentación de ella, se cumplirá con lo estipulado por el Decreto Numero 1054 de 1.938 reglamento de la Ley 72 de 1931. 

  


Artículo 132. No es aceptable en ninguna obra que un empleado u obrero ponga reemplazo durante algún tiempo para evitar por este medio perder el derecho a vacaciones remuneradas. 

  


Artículo 133º. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto número 940 de 1.936, los ingenieros, Jefes de las obras están autorizados para contratar los servicios de médicos particulares. 

  


Artículo 134. Para las vacaciones de los empleados y obreros independientes de cada obra no se necesita resolución especial para su pago hasta acompañar al comprobante la certificación del Jefe de la obra, en que conste el periodo al cual se refiere. 

  

Para los empleados nombrados por Decreto, el Ministerio dictara la correspondiente resolución. 

  


Artículo 135. A menos de que se trate del personal de Sanidad, el pago de las vacaciones remunerados no es imputable a gastos de Sanidad sino a gastos generales de la obra. 

  


Artículo 136. Los empleados y obreros que hayan trabajado como destajeros o contratistas durante un año, también tendrán derecho a las vacaciones remuneradas. 

  


Artículo 137. En virtud de lo dispuesto en el Decreto número 2004 de 1.932 del Ministerio de Industria, el Ministerio adoptó como certificado de seguro de forma h-7 de la cual obligatorio extender un ejemplar, y dar el suplicado correspondiente, en caso de que lo solicite el empleado u obrero. 

  


Artículo 138. Los Jefes de las obras nacionales están obligados a exigir que sus empleados y obreros hagan la declaración a que se refiere el certificado de seguro, y deben designar el empleado ante quien deba hacerse. 

  


Artículo 139. Las declaraciones deban conservarse en la oficina del Jefe de la obra, manteniéndolas en absoluto reserva, colocándolas en fólder especial y en orden alfabético, siguiendo la primera letra de los apellidos, con el fin de que pudiera encontrarse fácilmente 

  


Artículo 140. Las solicitudes para el pago del seguro colectivo obligatorio deben dirigirse al Jefe de la obra al que pertenencia el empleado u obrero muerto, el que sin la intervención de apoderados o de intermediarios complementará la documentación en la siguiente forma: 

  

a) La declaratoria de beneficiarios, a que de refiere el Decreto número 2004 de 1.932; 

  

b) Las partidas eclesiásticas del caso; 

  

c) Certificado de defunción; 

  

d) Las declaraciones juramentadas que sean de rigor para establecer claramente los derechos de los peticionarios, en casos de duda. Todos los documentos anteriores, con que deban formarse los expedientes, pueden des presentados en papel común. 

  

Además, se debe das el aviso de que trata el Parágrafo del artículo 3° de la Ley 133 de 1.931. si el asegurado no quisiere designar beneficiario, se hará constar tal hecho en el certificado. En este caso, el seguro de pagará de acuerdo con lo prescrito en el artículo 2° de la Ley 133 de 1.931. Si los reclamantes no son de las personas indicadas en el orden de prelación señalado en este artículo, el respectivo exigirá copia del acto judicial, en que se les declare herederos del causante. 

  


Artículo 141. Una vez comprobado con los documentos de que hace mérito el artículo anterior, el Ingeniero Jefe de la respectiva obra expedirá una resolución para hacer el reconocimiento de la cuota del seguro obligatorio y para ordenar el pago de ella. 

  

Descanso Dominical 

  


Artículo 142. El día de descanso dominical u otro será remunerado, como también los demás días de fiesta nacional o religiosa. 

  


Artículo 143. El empleado u obrero que trabaje excepcionalmente en día de asueto, tiene derecho a un descanso compensatorio o a una indemnización en dinero, a una elección. En tal caso, el salario será el doble del ordinario. 

  


Artículo 144. En las obras públicas nacionales, los Ingenieros Jefes de esta deban una disolución reglamentado el descanso dominical, en la cual deben estar indicados los trabajos y servicios que no se pueden suspendes los domingos, de manera que solo en estos caso excepcionales, el Ingeniero Jefe de una empresa tendrá oportunidad de aplicar el artículo anterior. 

  


Artículo 145. La jornada no podrá pasar de o horas diarias o de 48 semanales. 

  

Para los casos en que sea necesario ampliar la jornada de trabajo se tendrá en cuenta lo estipulado por el Decreto número 895 de 1.934. 

  

El tipo de salario para cada una de las suplementarias, que excedan de ocho, sea cualquiera el caso por el cual hayan sido autorizadas, y salvadas las excepciones del artículo 2° de la Resolución número 1 de 1.934, aprobada por el Decreto número 895 citado, será notado en un 25% con relación al salario normal cuando el trabajo es diurno y en un 50% en cuando nocturno. 

  

CAPITULO IV

Estadísticas sanitarias.


Artículo 146. Cuatro objetos tiene las estadísticas sanitarias del Ministerio. 

  

1° Conocer el número de días que pierde el personal por tal o cual cantidad morbosa este o no hospitalizado, a fin de luchar contra las endemias más importante. 

  

2° Conocer el caso de los accidentes, para poderlos evitar 

  

3° Conocer el costo de la sanidad por persona, con los objetivos y de establecer presupuestos y poder medir el esfuerzo del Gobierno en la Protección Obrera. 

  

4° Conocer el estado de la zonas, de acuerdo con las instrucciones del Ministerio de Trabajo, Higiene y prevención Social. 

  

Para cada uno de estos objetivos se elaboraron las formulas H-4, H-5, y H-6 , que tratan cada uno de estos de una manera independiente. 

  

El Ministerio no lleva estadísticas de consulta extensa de manera que la forma H-4 de refiere al personal que ha pedido tiempo en el hospital o fuera de él; si está hospitalizado, es muy fácil saber por el libro del hospital el tiempo que ha perdido; el no lo está la deducción de este tempo de ese tiempo es también muy fácil, por ser el médico la persona que debe dar la certificación de incapacidad y firmar las listas de medio jornal por enfermedad. Además, se puede destinar una parte del libro hospital para llevar el cómputo por enfermedad, de los días perdidos de ese personal hospitalizado. 

  

Para esta forma, como la Escala de Bertillón del Departamento Nacional de Higiene, se refiere exclusivamente a las causas de mortalidad y no tiene cavidad todas las entidades morbosas que producen perdida de tiempo, de adopto la escogida por el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, y que se envía en cuaderno separado. 

  

La forma H-5 contiene los datos que deban ser suministrados por los Contadores, más como frecuentemente las cuentas están atrasadas, para poder rendir ese informe de manera oportuna, conviene adoptar el sistema de ir tomando nota, a medida que vayan siendo prestadas las cuentas para su visto bueno, de las cifras y de las causas que producen los gastos. 

  

La forma H-6 contiene la clasificación de las causas de los accidentes de trabajo, o sea aquello sea en que no tenga culpa el obrero, y no necesita ninguna explicación. 

  


Artículo 147. Todas las cuentas por gastos de sanidad deben ser firmadas por el médico, y comprender: 

  

Construcción y conservación de hospitales y puesto de socorro; 

  

Arrendamientos de casas para hospitales y puestos de socorro. 

  

Contratos de hospitalización en hospitales municipales o privados; 

  

Sueldos y viáticos de empleados de Sanidad; 

  

Conducción de enfermos; 

  

Jornales de enfermos y farmacéuticos del hospital; 

  

Indemnización, según la ley; 

  

Entierros; 

  

Servicios médicos extras, laboratorios, radiografías, etc. 

  

Drogas (consumo) 

  

Elementos (consumo) 

  


Artículo 148. La depreciación de los útiles y muebles y demás elementos de los hospitales se cargará a razón del 1% sobre el valor en el inventario; 

  


Artículo 149. Los elementos evolutivos que se dañe y las drogas alterados, se cargarán al mes en que se hayan dado de baja. 

  


Artículo 150. En caso de que la obra no tenga médico, el Jefe de ella deba enviar a la Sección de Sanidad del Ministerio de forma H-5 Gastos de Sanidad. 

  


Artículo 151. Los Cajeros Habitados, Almacenista y en general los empleados de manejo del ramo de obras Publicas enviaran con sus cuentas a la Auditoria Fiscal del Ministerio, los comprobantes relativos a los servicios de que trata este reglamento, con todos los requisitos con prescritos en él, además de los contenidos en la Circular 21 de 1.936 sobre cantidad y estadística de obras públicas. 

  


Artículo 152. Este Decreto regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. 

  

Comuníquese y publíquese 

  

Dado en Bogotá a 28 de enero de 1939. 

  

EDUARDO SANTOS 

  

El secretario del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, encargada del Despacho. 

  

ARTURO ROBLEDO 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

ABEL CRUZ SANTOS