DIARIO OFICIAL. AÑO CII. N. 31865. 21. FEBRERO, 1966. PÁG. 1.
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
DECRETO 178 DE 1966
(enero 31)
Por el cual se toman medidas para prevenir y sancionar las infracciones al régimen de cambios
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 1288 de 1965 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que es necesario prevenir y sancionar las violaciones al régimen de cambios internacionales que afectan gravemente el orden público económico,
DECRETA:
Artículo 1°.La División de Registro de Cambios de la Superintendencia de Comercio Exterior someterá los registros de importación de mercancías a la revisión de la División de Estudios Especiales, para la comprobación de los precios declarados, cuando dichas mercancías correspondan a posiciones arancelarias que el Superintendente de Comercio Exterior señale especialmente para tal efecto.
Artículo 2°. Cuando la División de Estudios Especiales establezca que los precios declarados por el importador son superiores a los normales, el Superintendente de Comercio Exterior mediante resolución motivada, limitará el reembolso con certificados de cambio al valor señalado por dicha División.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 3°. Si se comprobare que los precios se han declarado fraudulentamente en exceso de los normales, además de los señalados en el artículo anterior, se le impondrá al importador una multa a favor del Tesoro Nacional hasta por el monto del correspondiente registro de importación.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 4°. Si se estableciere que los precios declarados por el importador son inferiores a los normales, se dará traslado de la (sic) actuado a la jurisdicción penal aduanera para que a la llegada de las mercancías al país sean retenidas y se adelante la correspondiente investigación por el delito de contrabando a que pueda haber lugar.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 5°. Contra las providencias que dicte el Superintendente de Comercio Exterior de conformidad con el presente Decreto, procede el recurso de reposición para ante el mismo funcionario, decidido el cual se entenderá agotada la vía gubernativa.
Artículo 6°. Si dentro de los cinco días siguientes a aquel en que quede firme la providencia que imponga una multa, ésta no se hubiere satisfecho, podrán aplicarse al pago de ella los depósitos previos a la importación que se hubieren constituido, Si no existieren depósitos o fueren insuficientes, se enviará copia autenticada de la resolución a los funcionarios investidos de jurisdicción coactiva para hacerla efectiva.
Artículo 7°. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias
Publíquese y ejecútese
Dado en Bogotá, D.E., a enero 31 de 1966
GUILLERMO LEÓN VALENCIA
El Ministro de Gobierno, Pedro Gómez Valderrama
El Ministro de Relaciones Exteriores, Cástor Jaramillo Arrubla
El Ministro de Justicia, Francisco Posada de la Peña
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Joaquín Vallejo Arbelaéz
El Ministro de Defensa, General Gabriel Rebéiz Pizarro
El Ministro de Agricultura, José Mejía Salazar
El Ministro de Trabajo, Carlos Alberto Olano
El Ministro de Salud Pública, Juan Jacobo Muñoz
El Ministro de Fomento, Aníbal López Trujillo
El Ministro de Minas y Petróleo, Carlos Gustavo Arrieta
El Ministro de Educación Nacional, Daniel Arango Jaramillo
El Ministro de Comunicaciones, Alfredo Riascos
El Ministro de Obras Públicas, Tomás Castrillón Muñoz