DECRETO1781940194001 script var date = new Date(31/01/1940); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXV. N. 24285. 6, FEBRERO, 1940. PÁG. 5.Por el cual se dictan varias disposiciones sobre registro del estado civil de las personasVigencia en EstudiofalsefalsefalsefalseDECRETO LEYNorma no vigente por derogatoria Orgánica, por el Decreto 960 de 1970.06/02/194006/02/1940242853815

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXV. N. 24285. 6, FEBRERO, 1940. PÁG. 5.

DECRETO 178 DE 1940

(enero 31)

Por el cual se dictan varias disposiciones sobre registro del estado civil de las personas

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEY

El Presidente de la República de Colombia

  

en uso de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 54 de 1939, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que la Ley 92 de 1938 y el Decreto número 1003 de 1939 disponen que en el mes de enero de cada año los Alcaldes, Corregidores e Inspectores de Policía y Cónsules de Colombia en el Exterior deberán remitir los libros del estado civil correspondientes al año inmediatamente anterior, a la respectiva Notaría 1° del Circuito; 

  

Que los libros de registro del estado civil de las personas, contratados por el Gobierno, no se han distribuido todavía a los funcionarios encargadas de llevarlo; 

  

Que el registro del estado civil de las personas no podrá organizarse en debida forma antes del mes de marzo del año en curso; 

  

Que la vigencia anual de esos libros ocasiona cuantiosas erogaciones al Tesoro Nacional, las cuales pueden disminuirse si se utilizan esos libros hasta su terminación, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1° Los Notarios, Alcaldes, Corregidores e Inspectores de Policía, y Cónsules de Colombia en el Exterior, encargados de llevar el registro del estado civil de las personas, deberán utilizar, hasta su terminación, los libros que en el curso del presente año les suministrará el Gobierno. 

  


Artículo 2° Al finalizar el año, los funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil de las personas deberán extender un acta en donde conste el número de partidas registradas, con las especificaciones de que trata el Artículo 48 del Decreto número 1003 de 1939 y con indicación de la página donde terminen dichas inscripciones. Para este efecto utilizarán las hojas en blanco que aparecen al final de los libros. 

  

Parágrafo. Sendas copias del acta de que trata este artículo serán remitidas al Ministerio de Gobierno, a la Gobernación, Intendencia o Comisaría y a la Notaría la del respectivo Circuito. 

  


Artículo 3°. Los funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil de las personas deberán solicitar, por lo menos con un mes de anticipación, los libros que necesiten, a fin de que el registro del estado civil no sufra interrupciones ni demoras. 

  


Artículo 4°. Los funcionarios encargados de levar el registro del estado civil de las personas dejarán constancia de las copias que expidan sin computar la primera que deben suministrar gratuitamente a los interesados, y al finalizar el año informarán al Ministerio de Gobierno sobre el número de copias expedidas, con indicación de las gratuitas y de las remuneradas. 

  


Artículo 5°. Quedan reformados en estos términos los artículos 15 de la Ley 92 de 1938 y 45 y 46 del Decreto 1003 de 1939. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 31 de enero de 1940. 

  

EDUARDO SANTOS 

  

El Ministro de Educación Nacional, encargado del Despacho de Gobierno, 

  

Alfonso ARAÚJO.