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DECRETO1751949194901 script var date = new Date(26/01/1949); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIV. N. 26931, 31, ENERO 1949, PÁG. 3MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOPor el cual se aprueba la Resolución número 1 de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y ExportacionesVigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO ORDINARIO31/01/194931/01/1949269314513

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIV. N. 26931, 31, ENERO 1949, PÁG. 3

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 175 DE 1949

(enero 26)

Por el cual se aprueba la Resolución número 1 de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia. 

  

en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere la Ley 90 de 1948, 

  

DECRETA: 

  


Artículo único. Apruébase la siguiente Resolución de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones: 

  

"RESOLUCION NUMERO 1 DE 1949 (ENERO 25) 

  

por la cual se dictan unas disposiciones sobre Control de Cambios: 

  

La Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones. 

  

en ejercicio de las facultades que le otorga la Ley 90 de 1948, 

  

RESUELVE: 

  

Certificados de Cambio. 

  


Artículo 1º Los certificados de camino son los títulos que entrega el Banco de la República u otro banco autorizado, en canje por monedas extranjeras provenientes de fuentes distintas a las originadas de exportaciones de café, banano, cueros de ganado vacuno, plata, platino, joyas u otros artículos elaborados con oro, plata y platino, piedras preciosas, ganado vacuno, carnes, textiles planos, y productos de fabricación nacional en cuya elaboración se utilicen materias primas extranjeras, en proporción mayor del 10%. 

  

Los certificados de cambio deberán ser utilizados dentro de los sesenta días siguientes al de su expedición. 

  

Se entenderán utilizados el día en que la Oficina de Control de Cambios conceda la licencia de importación o la de cambio. 

  

Después de utilizados los certificados de cambio y mientras se hace el giro correspondiente, las monedas extranjeras que los representen podrán mantenerse en cuenta corriente en el Banco de la República o en otro banco autorizarlo, hasta por un año. 

  

Los certificados de cambio que no se utilicen dentro del plazo de sesenta días y los depósitos en monedas extranjeras representados por los mismos certificados, que no se giren en el plazo de un año, se convertirán por el Banco de la República en moneda colombiana, al tipo oficial de cambio. 

  


Artículo 2º Las monedas extranjeras representadas en los certificados de cambio, no podrán girarse sin la previa aprobación de una licencia de cambio. 

  


Artículo 3º Las licencias de importación que se soliciten para utilizar los certificados de cambio, serán recibidas y estudiadas sin que sea necesaria la presentación de éstos, pero para ser aprobadas, deberán exhibirse certificado de cambio por el valor de la licencia, en los que se anotará el número de ésta y en la licencia el número de los certificados. 

  

La Oficina de Control de Cambios Importaciones y Exportaciones pasará diariamente al Banco de la República o a los bancos autorizados a quienes corresponda, los duplicados de los certificados de cambio cuya Utilización haya sido aprobada. 

  


Artículo 4º Los certificados de cambio no podrán utilizarse sino para los siguientes fines señalados en el artículo 11 de la Ley 90 de 1948: 

  

a) Para el pago de toda clase de expensas de aquellas comprendidas genéricamente con la designación de servicio de residentes en el exterior, con las excepciones establecidas, o que se establezcan para los diplomáticos, enfermos y estudiantes a quienes se les suministre cambio al tipo oficial, y con licencia especial; 

  

b) Al pago de maquinaria y equipos fabriles destinados a ensanches o ampliaciones, o a la creación de nuevas fábricas convenientes a la economía nacional, por encima de los cupos o licencias otorgados para importar, con cambio al tipo oficial, de acuerdo con las respectivas reglamentaciones genérales; 

  

c) Para el reembolso de los capitales extranjeros introducirlos al país durante la vigencia y bajo las condiciones del ordinal 2º del artículo 8º del Decreto extraordinario número 1949 de 1948. 

  

Servicios. 

  


Artículo 5º De conformidad con el ordinal a) del artículo 15 de la Ley 90 de 1948, los giros para pago de servicios solamente se autorizarán cuando los contratos en que conste la naturaleza del servicio y la remuneración hayan sido previamente aprobados por la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios. 

  

Si la Junta de la Oficina no pronunciare una decisión dentro de los 45 días siguientes a la lecha de recibo del contrato, éste se entenderá aprobado sin modificaciones. 

  

Para el pago de servicios de carácter permanente a empresas industriales, comerciales o agrícolas, la junta Directiva de la Oficina podrá señalar cupos anuales. Igual procedimiento se podrá aplicar a los empresarios de espectáculos públicos que contratare actores y similares. 

  


Artículo 6º Las licencias para girar periódicamente al Exterior el valor de las remuneraciones de empleados, técnicos de nacionalidad extranjera al servicio de empresas establecidas en Colombia, y el de colombianos que viajan al Exterior en especialización técnica, podrán autorizarse siempre que los Contratos en los que consten los servicios y la remuneración sean aprobados previamente por la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones. 

  

Los contratos podrán aprobarse y registrarse si la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios estimase tos servicios como necesarios para el país por su carácter técnico o porque la correcta administración de la empresa dependiere de la colaboración de empleado extranjero. 

  

Parágrafo. Las cuotas mensuales correspondientes a los giros periódicos no podrán acumularse más de tres meses. 

  


Artículo 7º La aprobación de los contratos por servicios o remuneración de empleados técnicos caduca anualmente. 

  


Artículo 8º Las licencias para reembolsar o girar a corresponsales extranjeros por venta de pasajes y gastos de equipaje para trayectos internacionales que se recorren desde la frontera colombiana o hasta ella, sólo se autorizarán cuando éstos hayan sido pagados por los viajeros en la respectiva moneda extranjera y siempre que la autorización para el giro se solicite dentro de los treinta días siguientes al de la venta del pasaje. 

  


Artículo 9º A las empresas mineras de capital extranjero que producen oro, plata y platino se concederán licencias al tipo oficial de cambio hasta por el 60% del valor de su producción, con el fin de que atiendan al pago de maquinaria, repuestos, sueldos de técnicos extranjeros, dividendos y otros gastos similares. 

  

El monto de las licencias concedidas se deducirá proporcionalmente del valor de la producción correspondiente al mes o meses siguientes, y por el saldo de este valor, si lo hubiere, dichas empresas recibirán por el oro, certificados de cambio y por los demás metales, títulos en monedas extranjeras negociables en el Banco de la República u otro banco autorizado de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 90 de 1948. La Oficina de Control de Cambios pasará mensualmente al Banco de la República una relación de los giros autorizados a cada empresa minera de capital extranjero, en el mes inmediatamente anterior para efectos de las liquidaciones correspondientes. 

  


Artículo 10. Las regalías por exhibición de películas sólo se autorizarán hasta por una suma igual al 60% del producto obtenido con la exhibición y con sujeción a lo estipulado en los contratos respectivos. En todo caso tales giros no excederán el valor de las adjudicaciones al cupo anual que se señale a cada empresa cinematográfica. 

  

Importaciones. 

  


Artículo 11. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley 90 de 1948. podrán importarse sin requerir licencia previa y escrita de la Oficina de Control de Cambios: 

  

a) Los enseres destinados al uso de las Misiones diplomáticas acreditadas ante el Gobierno de Colombia, siempre que la importación haya sido autorizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores; 

  

b) Las muestras sin valor comercial, destinadas a propaganda; 

  

c) Los víveres destinados al consumo de los habitantes de las Comisarías del Vaupes, del Putumayo, del Caquetá, del Arauca y del Vichada y a los de la Intendencia del Amazonas, siempre que se introduzcan por alguna de las Aduanas ubicadas en los mismos territorios, de acuerdo con el sistema legal vigente; 

  

d) Los libros para uso personal y la suscripción de revistas y periódicos. 

  

Parágrafo. Este artículo no afecta ninguna de las disposiciones vigentes sobre régimen aduanero y fiscal. 

  


Artículo 12. Podrán autorizarse licencias de importación sin sujeción al sistema de cupos básicos, para: 

  

a) Las drogas y especialidades farmacéuticas que necesite la Cruz Roja para su uso y consumo, previo visto bueno del Ministerio de Higiene; 

  

b) Los libros y materiales de enseñanza no destinados al comercio, que introduzcan establecimientos docentes reconocidos por el Estado. 

  

Exportaciones. 

  


Artículo 13. Las exportaciones de café, banano, cueros de ganado vacuno, plata, platino, joyas u otros artículos elaborados con oro, plata, platino, piedras preciosas, ganado vacuno, carnes, textiles pianos y productos de fabricación nacional en cuya elaboración se utilice materia prima extranjera en proporción mayor del 10%, podrán autorizarse cuando los precios de venta declarados por el exportador correspondan a los corrientes del mercado del lugar de compra, reconocidos por la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones y previo el otorgamiento de una garantía bancaria de una compañía de seguros o con depósito en efectivo u otra aprobada por La Oficina de Control de Cambios para asegurar que las monedas extranjeras obtenidas con la venta de la cosa exportada se traerán al país y se canjearán en el Banco de la República u otro banco autorizado, por títulos representativos de moneda extranjera, en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha en que se aprobare la licencia de exportación correspondiente. 

  

Las exportaciones de productos distintos de los enumerados en el presente artículo se autorizarán con las mismas condiciones, pero el plazo para traer al país las monedas extranjeras obtenidas con la venta de la cosa exportada y canjearlas por certificados de cambio, será hasta de seis meses. Este plazo podrá ser ampliado por la Junta Directiva de la Oficina si, por las condiciones de la venta, pareciere prudente un plazo más largo. 

  

Residentes. Estudiantes 

  


Artículo 14. Los gastos para viaje y sostenimiento de los estudiantes en el Exterior se autorizarán con dólares al tipo oficial de cambio, con subordinación a las reglas siguientes: 

  

a) Tendrán derecho a una suma hasta de US$ 460, Para gastos de viaje de ida y otro tanto para viaje de regreso; 

  

b) Para .sostenimiento, hasta US$ 170 mensuales, con excepción de los universitarios, postgraduados y de artes o de oficios técnicos, que tendrán derecho hasta a US$ 250 mensuales; 

  

c) No se autorizarán giros para estudiantes menores de once años de edad. 

  

Parágrafo 1º Para obtener la aprobación de los giros destinados al viaje y al sostenimiento de estudiantes en el Exterior, los interesados deberán presentar certificados de matricula del establecimiento docente respectivo, en el que conste que se trata de un curso regular; Con la presentación de este certificado, podrán autorizarse los giros para gastos de viaje y para sostenimiento durante los dos primeros meses. 

  

Parágrafo 2º A falta de estos certificados, el giro podrá autorizarse hasta por una suma, igual a los gastos de viaje y al primer mes de residencia. 

  

Parágrafo 3º Para autorizar los giros anteriores se requiere el otorgamiento previo de una garantía (bancaria de una compañía de seguros o con depósito en efectivo u otra aprobada por la Oficina de Control de Cambios) que asegure la presentación de los certificados a que se refiere el parágrafo 4º de este artículo. La garantía equivaldrá al 60% del valor del giro. 

  

Parágrafo 4º Para la autorización de las remesas posteriores al primer giro de que tratan los parágrafos 1º y 2º de este artículo, deberá presentarse un certificado autenticado por el Cónsul colombiano o, en su defecto, por el de una nación amiga, que acredite su carácter de estudiante en el establecimiento donde recibe la enseñanza respectiva. 

  

Al terminar los seis primeros meses de estudio, en cada periodo anual, el estudiante deberá presentar un nuevo certificado, análogo al anterior, o en su defecto, las calificaciones que haya obtenido en el periodo inmediatamente anterior, para comprobar así su asistencia regular. 

  

Para los estudiantes de nacionalidad extranjera que salgan de Colombia a estudiar en el Exterior sólo se autorizarán licencias si los giros los hacen los padres y éstos están establecidos en Colombia. 

  

En todos los casos los giradores deberán comprobar que poseen dinero suficiente para hacer tales giros. 

  

Diplomáticos. 

  


Artículo 15. De acuerdo con lo preceptuado en el ordinal a) del artículo 34 de la Ley 90 de 1948, se podrán autorizar a los diplomáticos colombianos en el Exterior giros adicionales hasta del 50% del valor de los viáticos de ida, y previa comprobación de la necesidad, mensualmente hasta el 50% del valor del sueldo. Dentro de este último porcentaje quedarán comprendidos los giros que los citados funcionarios hagan para atender a los gastos de estudio de sus hijos en el Exterior. Los interesados deberán comprobar que tienen renta o capital suficiente para hacer los giros. Es entendido que tales giros están exentos de todo impuesto. 

  

Otros residentes. 

  


Artículo 16. Los giros para los demás residentes en el Exterior y para los viajeros sólo se autorizaran con monedas representadas por certificados de cambio por un valor hasta de US $ 600 mensuales, por persona hasta US $ 1.000 para pasajes, por una sola vez. 

  

En caso de viajes por motivos de salud o de negocios, podrá autorizarse, también con certificados de cambio, una suma hasta de US$ 3.000 por una sola vez. 

  

Es entendido que los giros anteriores están gravados con el impuesto de residentes del 30 % y con el de timbre del 4%. 

  

Plazo de los títulos por monedas extranjeras. 

  


Artículo 17. Los títulos por monedas extranjeras (distintos de los certificados de cambio) y las consignaciones en cuenta corriente que en las mismas monedas se hagan en un banco, deberán utilizarse mediante licencias de cambio aprobadas por la Oficina de Control de Cambios; dentro del término de sesenta días contados a partir de la fecha de la expedición del título o de hecha la consignación. 

  


Artículo 18. Los títulos en monedas extranjeras que no se utilicen dentro del plazo aquí señalado, serán pagados en moneda legal al tipo oficial de cambio. 

  


Artículo 19. Esta Resolución regir a partir de la lecha de su promulgación. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dada en Bogotá a 25 de enero de 1949. 

  

El Presidente de la Junta Directiva (firmado), .José María BERNAL - El Jefe encargado de la Oficina (firmado) Arturo Bonnet. 

  

Fue aprobada por la Junta Directiva de la Oficina en sesión celebrada el día 25 de enero de 1949, acta número 9 de conformidad con lo establecido por la Ley 90 de 1948. 

  

El Secretario de la Oficina, 

  

Fernando Londoño Henao 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 26 de enero de 1949. 

  

MARIANO OSPINA PEREZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

José María BERNAL.