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DECRETO1731931193101 script var date = new Date(28/01/1931); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXVII. N. 21603. 29, ENERO, 1931. PÁG. 1.MINISTERIO DE GOBIERNOPor el cual se dictan algunas disposiciones electoralesVigentefalsefalseInteriorfalseDECRETO ORDINARIO29/01/193129/01/1931216031771

DIARIO OFICIAL. AÑO LXVII. N. 21603. 29, ENERO, 1931. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 173 DE 1931

(enero 28)

Por el cual se dictan algunas disposiciones electorales

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia

  

en uso de sus facultades legales, y visto el artículo 204 de la Ley 85 de 1916 

  

DECRETA

  


Artículo 1º. Desde las ocho de la mañana hasta las cuatro de la tarde del domingo, próximo, primero de febrero, queda prohibido el tránsito por los ferrocarriles, carreteras, caminos públicos o privados, con el fin de evitar que un mismo individuo sufrague en dos o más Municipios a la vez, y con el de impedir desordenes. 

  

Los Alcaldes y Corregidores quedan encargados de velar por el fiel cumplimiento de este artículo. 

  

La contravención, a esta disposición por parte de empresas particulares de transporte, será castigada con una multa de $200 a $500, que impondrá el Gobernador del respectivo Departamento. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2º. Los Gobernadores de los Departamentos harán uso desde el viernes 30 del presente, a las seis de la tarde, de la facultad que les concede el artículo 8 de la Ley 80 de 1922, en relación con el 304 de la Ley 85 de 1916, acerca de la restricción de la venta de licores alcohólicos y de bebidas fermentadas embriagantes, y la extenderá hasta el martes 3 de febrero, a las ocho de la mañana. 

  


Artículo 3º. Desde el viernes 30 del presente quedan absolutamente prohibidas las conferencias o discursos y las manifestaciones públicas de carácter político. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 28 de enero de 1931. 

  

ENRIQUE OLAYA HERRERA 

  

El Ministro de Gobierno 

  

Carlos E. RESTREPO 

  

El Ministro de Guerra, 

  

Agustín MORALES OLAYA 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

Germán URIBE HOYOS