DIARIO OFICIAL AÑO CXIX. N. 36191, 11 FEBRERO 1983. PAG. 452.
DECRETO 172 DE 1983
(enero 31)
Por el cual se reglamenta el Decreto legislativo 71 de 1983
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º Para los efectos del artículo 6º del Decreto legislativo 71 de 1983, se tendrá en cuenta el precio de venta al detal de la botella de aguardiente anisado de 750 c. c., fijado por autoridad competente en el respectivo Departamento para expendio oficial o particular debidamente autorizado como tal.
Artículo 2º Para los efectos del artículo 6º del Decreto legislativo 71 de 1983, establécense las siguientes definiciones:
Licor. Es la bebida alcohólica con una graduación igual o superior a 28 grados alcoholimétricos, que se obtenga por destilación de bebidas fermentadas o mezcla de alcohol etílico potable o aguardiente, con o sobre sustancias de origen vegetal, o por extractos obtenidos por infusiones, percolaciones o maceraciones de los citados elementos, endulcorada o no y adicionada o no con productos alimenticios.
Vino. Es la bebida alcohólica obtenida como producto de la fermentación alcohólica del zumo o mosto de uvas o de frutas frescas o de mosto concentrado de uvas o frutas.
Vino espumoso o espumante. Son los vinos blanco, tinto y rosado obtenidos por una segunda fermentación en envase cerrado con o sin sacarosa, y las champañas.
Aperitivos y similares. Son las bebidas alcohólicas de graduación máxima de 23 grados alcoholimétricos, obtenidas por mezcla de alcohol etílico potable, agua, vino o vino de frutas con destilados, infusiones, maceraciones o percolaciones de sustancias vegetales amargas, aromáticas o estimulantes, endulcoradas o no y adicionadas o no con productos alimenticios.
Artículo 3º Para los efectos del literal b) del artículo 6º del Decreto legislativo 71 de 1982, toda bebida alcohólica que no tenga las características de licor según la definición señalada en el artículo 2º del presente Decreto, quedará en la categoría correspondiente a vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares".
Cumuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E, a 31 de enero de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
Rodrigo Escobar Navia,
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro.
El Ministro de Salud,
Jorge García Gómez.