DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIII. N. 43221. 23, ENERO, 1998. PÁG. 7.
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DECRETO 152 DE 1998
(enero 22)
por el cual se establecen los procedimientos y criterios para la adopción de medidas de salvaguardia general, salvaguardia de transición para productos comprendidos en el acuerdo sobre textiles y el vestido y, salvaguardia especial para productos agropecuarios.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 189 numeral 25 de la Constitución Política, de conformidad con la Ley 7ª de 1991, en desarrollo de la Ley 170 de 1994, previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de la Ley 170 de 1994 se incorporó al ordenamiento legal colombiano el Acuerdo Constitutivo de la Organización Mundial del Comercio;
Que el acuerdo por el que se estableció la Organización Mundial del Comercio contiene el Acuerdo de Salvaguardias relativo a la aplicación del artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio –Acuerdo GATT de 1994– que constituye el régimen general de salvaguardias;
Que el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido hace parte del acuerdo por el que se estableció la Organización Mundial del Comercio y consagra la Salvaguardia de Transición Textil para productos comprendidos por dicho acuerdo;
Que el Acuerdo sobre la Agricultura hace parte del acuerdo por el que se estableció la Organización Mundial del Comercio y consagra la Salvaguardia Especial Agropecuaria para los productos comprendidos en el mismo;
Que es necesario promover la competencia y la modernización del aparato productivo nacional en aras de mejorar la eficiencia de la economía;
Que pueden existir circunstancias en que una rama de la producción nacional requiera la adopción de medidas de salvaguardia que le faciliten su ajuste ante la competencia de las importaciones,
DECRETA:
T I TU L O I
DE LA SALVAGUARDIA GENERAL
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°.Ambito de aplicación. Sin perjuicio de normas especiales contenidas en acuerdos de integración económica celebrados por Colombia, las disposiciones del presente decreto se aplicarán a las importaciones de productos originarios de países Miembros de la Organización Mundial del Comercio.
Artículo 2°.Salvaguardia general. Se podrá aplicar una medida de salvaguardia si se ha determinado, que las importaciones de cierto producto han aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional que produce productos similares o directamente competidores.
Artículo 3°.Definiciones. Se entenderá por:
“Daño grave”. Un deterioro general significativo de la situación de una rama de la producción nacional.
“Amenaza de daño grave”. La clara inminencia de un daño grave.
“Rama de la producción nacional”. El conjunto de productores de productos similares o directamente competidores del producto importado que operen en el territorio nacional o aquellos productores cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores, constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos.
“Proporción importante de la Rama de Producción Nacional”. Para la presentación de la solicitud, se considera proporción importante de la rama de la producción nacional por lo menos el 25% de la misma, en términos de volumen de producción del producto similar o directamente competidor del producto importado. No obstante, para la apertura de la investigación, dicho porcentaje deberá ser del 50%.
En el caso de ramas de producción nacional altamente concentradas, en que un número excepcionalmente bajo de productores representen el 50% o más de la producción nacional, para efecto de la presentación de la solicitud y la apertura de la investigación, los productores restantes podrán ser considerados proporción importante de la rama de la producción nacional.
En el caso de ramas de producción nacional fragmentadas que supongan un número excepcionalmente elevado de productores, el Incómex, para efecto de la presentación de la solicitud y la apertura de investigación, podrá determinar la proporción importante mediante la utilización de técnicas de muestreo estadísticamente válidas.
“Producto similar”. Producto idéntico, es decir, aquel igual en todos los aspectos al producto importado u otro producto que aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto importado.
“Producto directamente competidor”. Producto que teniendo características físicas y composición diferentes a las del producto importado, cumple las mismas funciones de este, satisface las mismas necesidades y es comercialmente sustituible.
“Programa de ajuste”. Es el conjunto de acciones que adoptan los productores nacionales como complemento de las medidas de salvaguardia, con el fin de mejorar sus condiciones de competitividad y ajustar ordenadamente sus actividades productivas a la competencia externa.
“Miembro”. Todo Miembro de la Organización Mundial del Comercio.
“OMC”. La Organización Mundial del Comercio.
“Partes interesadas”. El peticionario, otros productores colombianos, asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en los que la mayoría de los miembros sean productores del producto investigado, productores extranjeros, exportadores, importadores, gobiernos de países exportadores o productores, consumidores o asociaciones que los representen.
“Incómex”. Instituto Colombiano de Comercio Exterior.
Artículo 4°.No discriminación. Las medidas de salvaguardia que se adopten en virtud de las disposiciones de este título, se aplicarán a la totalidad de las importaciones del producto investigado independientemente de su origen.
Artículo 5°.Documentos confidenciales. Los documentos que las autoridades, el peticionario o las partes interesadas aporten con carácter confidencial, sólo podrán ser consultados por el Incómex.
Toda transformación que se aporte como confidencial será, previa justificación al respecto, tratada como tal por el Incómex y no podrá ser revelada sin autorización de la parte que la haya presentado. Quien presente información confidencial deberá adjuntar resumen no confidencial de la misma, o señalar las razones por las cuales dicha información no puede ser resumida.
Si el Incómex concluye que la solicitud no está justificada, y la parte interesada no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, el Incómex podrá no tener en cuenta esa información a menos que se le demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta.
No obstante lo anterior, el carácter reservado de un documento no será oponible a autoridades públicas que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. En este caso, correspondera a la autoridad solicitante asegurar la reserva de tales documentos.
CAPITULO II
Procedimiento de investigación
Artículo 6°.Presentación de la solicitud. Previa solicitud por escrito, presentada ante la Dirección General del Incómex o en sus oficinas regionales o seccionales, por una proporción importante de la rama de la producción nacional o en nombre de esta por medio de una asociación que la represente, el Incómex iniciará el procedimiento previsto en el presente título.
Artículo 7°.Requisitos de la solicitud. La solicitud deberá referirse a un solo producto y contener las pruebas que se pretendan hacer valer sobre la existencia de un incremento de las importaciones; un daño grave o una amenaza de daño grave; y una relación causal entre el aumento de las importaciones y el daño o la amenaza de daño grave. Para tales efectos, la solicitud deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Indicar la modalidad de salvaguardia que se invoca.
2. Identificación del solicitante y justificación de que éste es proporción importante de la rama de la producción nacional. Para tal efecto, el solicitante podrá aportar la certificación de productor nacional expedida por el Incómex, o cualquier otro tipo de prueba documental mediante la cual el Incómex pueda constatar tal condición, así como su participación en el volumen y/o el valor de la producción total. Cuando la solicitud es presentada por una asociación en nombre de la rama de la producción nacional, se deberán identificar los productores nacionales que pertenezcan a la asociación y señalar la participación de cada uno de ellos en la cantidad y el valor de la producción nacional del producto similar o directamente competidor.
3. Descripción detallada, características técnicas y clasificación arancelaria del producto importado que permita compararlo con el producto nacional.
4. Descripción detallada del producto nacional y prueba de que este es similar o directamente competidor del producto importado.
5. Nombre, domicilio y NIT de los importadores nacionales e información disponible sobre los productores y/o exportadores extranjeros.
6. Información relativa al aumento de las importaciones (volumen, precio y país de origen) del producto que ha de ser investigado, en términos absolutos o en relación con la producción nacional.
7. Elementos que demuestren y prueben la existencia de daño grave o amenaza de daño grave a la rama de la producción nacional.
Para estos efectos, deberá allegarse, entre otra información, la contable y financiera que deberá referirse a la línea de producción a la cual pertenece el producto que ha de ser investigado. Cuando esto no sea posible, la información deberá referirse a la producción del grupo o gama más restringida de productos que incluya el producto similar o directamente competidor nacional.
Tal información podrá referirse, entre otros aspectos, a niveles de producción, uso de la capacidad instalada, productividad, inventarios, ventas y precios en el mercado nacional, participación en el mercado nacional, estado de resultados y empleo.
Así mismo, deberá aportarse información general sobre la empresa en las variables que sea pertinente.
La información contable y financiera deberá presentarse de conformidad con la legislación vigente y estar suscrita por un contador público o el revisor fiscal de la empresa, según lo exijan las disposiciones legales. La información relativa, entre otros factores, a la producción, ventas e inventarios, expresada en valor, será considerada como contable y por lo tanto deberá ser certificada por un contador público o el revisor fiscal de la empresa.
8. Cuando se alegue la amenaza de daño grave, deberá aportarse información sobre la posibilidad de un aumento de las importaciones, determinado entre otros factores por la existencia de un contrato de suministro, la adjudicación de una licitación, o una oferta irrevocable; o como consecuencia de la capacidad de exportación en el país de origen determinada por el aumento o excedente en la capacidad instalada o el aumento en los inventarios del producto similar o directamente competidor, acompañados de la probabilidad de que las exportaciones resultantes de esa mayor capacidad potencial del país exportador se destinen al mercado colombiano.
9. Exposición detallada y elementos que demuestren que el aumento de las importaciones es la causa del daño grave o de la amenaza de daño grave a la rama de la producción nacional.
10. Cuando se solicite la aplicación de una medida de salvaguardia provisional, deberá acreditarse adicionalmente la existencia de circunstancias críticas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 del presente decreto.
11. Identificación y justificación de la información confidencial, y resumen no confidencial de la misma. Si se señala que dicha información no puede ser resumida, exposición de las razones por las cuales no es posible presentar un resumen.
12. Ofrecimiento de presentar a las autoridades los documentos adicionales que se requieran, así como facilitar la verificación de la información suministrada y colaborarle durante el desarrollo de la investigación.
13. Presentación de las pruebas que se pretende hacer valer y solicitud de las que se estime necesarias.
14. Información sobre los objetivos específicos que se busca alcanzar, tales como la adopción de programas de modernización de las empresas para aumentar su competitividad y ajustarse a las nuevas condiciones de competencia en el mercado.
15. Deberán presentarse dos copias de la solicitud, una para ser archivada en el cuaderno público del expediente y otra en el confidencial.
16. La solicitud deberá estar firmada por el (los) representante(s) legal(es) o el(los) apoderado(s) del (de los) solicitante(s).
Parágrafo. La información sobre el daño y el aumento de las importaciones, prevista en este artículo, deberá referirse a los dos (2) años anteriores a la presentación de la solicitud y el año que está en curso. Cuando no haya transcurrido el primer semestre del último año, la información deberá referirse a los tres (3) últimos años y al período transcurrido del año en curso. En lo que se refiere al aumento de las importaciones, este período será el correspondiente a los tres últimos años sobre los cuales se disponga de información estadística.
Artículo 8°.Recepción de conformidad. Dentro de un término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de radicación de la solicitud, el Incómex informará por escrito al solicitante que la solicitud ha sido recibida de conformidad, por reunir la información prevista en el artículo anterior.
Si falta información o la suministrada no es clara, el Incómex requerirá por escrito al solicitante aportar la información faltante. Dicho requerimiento interrumpirá el término establecido en el inciso anterior hasta cuando se aporte la información faltante.
Si transcurridos dos meses, contados a partir del requerimiento, la información faltante no ha sido aportada, se considerará que el solicitante ha desistido de la solicitud y se ordenará su archivo sin perjuicio de que posteriormente el solicitante pueda presentar una nueva solicitud.
Artículo 9°.Evaluación del mérito de la solicitud. El Incómex tendrá un término de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la expedición del recibo de conformidad para evaluar si existe mérito para abrir la investigación.
El mérito para abrir una investigación dependerá de la existencia de indicios suficientes del aumento de las importaciones, el daño o amenaza de daño a la producción nacional y la relación causal entre estos dos elementos.
Si es el caso, el Incómex podrá pedir y/o aportar de oficio información y pruebas adicionales que considere necesarias para establecer la existencia del mérito. Esta información, junto con la aportada inicialmente con la solicitud, se tendrá como prueba en el proceso, de abrirse la investigación.
El estudio técnico de evaluación del mérito para abrir la investigación, deberá constar por escrito.
Artículo 10.Apertura de la investigación. Si de la evaluación se concluye que hay mérito para abrir la investigación, el Incómex así lo dispondrá dentro del término establecido en el artículo anterior. En caso contrario, negará la solicitud de investigación y ordenará archivar el expediente. En cualquiera de los dos casos, el Incómex se pronunciará mediante resolución motivada que se publicará en la Gaceta del Ministerio de Comercio Exterior –Capítulo Incómex–.
Dentro del término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación de la resolución de apertura, el Incómex deberá remitir copia de ésta a las partes interesadas conocidas, al Ministerio de Comercio Exterior y a la Secretaría Técnica del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior.
La resolución deberá contener:
a) Un resumen de la petición;
b) Un llamado para que cualquier información pertinente le sea comunicada; y,
c) Presentación de los indicios encontrados en la evaluación del mérito.
Parágrafo. Dentro de los quince días siguientes a la apertura de la investigación, la rama de la producción nacional deberá presentar información sobre el programa de ajuste que pretende implementar, si se impone la medida de salvaguardia.
Artículo 11.Convocatoria a participar en la investigación. Dentro del término establecido en el inciso segundo del artículo anterior, el Incómex convocará mediante aviso público a las partes interesadas a expresar su opinión debidamente sustentada y aportar o solicitar las pruebas que estimen pertinentes. Dicha convocatoria se hará en dos (2) diarios de amplia circulación nacional y las partes interesadas tendrán un término de treinta (30) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación del aviso para responderla. Este término podrá prorrogarse por una sola vez y para todas las partes interesadas, hasta por 8 días hábiles en virtud de una solicitud debidamente justificada. Vencido el término anterior solo serán consideradas partes interesadas quienes hayan manifestado su interés de participar en la investigación.
Artículo 12.Envío y recepción de cuestionarios por el Incómex. Dentro del término de cinco (5) días señalado en el inciso segundo del artículo 10 del presente decreto, el Incómex si lo considera necesario enviará cuestionarios a las partes interesadas conocidas requiriendo información adicional y pruebas relacionadas con la investigación.
Los cuestionarios, debidamente respondidos, deberán ser devueltos al Incómex dentro de un término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de su envío. Este término podrá prorrogarse por una sola vez y para todas las partes interesadas, hasta por 8 días hábiles en virtud de una solicitud debidamente justificada.
Las respuestas de los cuestionarios, así como los documentos y pruebas de soporte anexos, deberán presentarse en idioma español, o en su defecto deberá allegarse la traducción oficial. Deberán presentarse en dos copias, una para ser archivada en el cuaderno público del expediente y otra en el confidencial.
Artículo 13.Práctica de pruebas. Vencido el término de recepción de cuestionarios y de convocatoria a los interesados, dentro de un término de veinticinco (25) días hábiles, el Incómex practicará las pruebas solicitadas por las partes interesadas que considere útiles, necesarias, pertinentes y eficaces para la verificación de los hechos investigados.
El Incómex podrá practicar pruebas de oficio desde la expedición del recibo de conformidad hasta la finalización del término previsto en este artículo.
Artículo 14.Visitas de verificación. En cualquier momento durante el desarrollo de la investigación y antes de finalizar el término para la práctica de pruebas, el Incómex podrá practicar las visitas de verificación que considere pertinentes. Para tal efecto enviará a las partes interesadas que pretenda visitar, una comunicación escrita señalando la fecha de su realización. La parte interesada por razones justificadas y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al envío de la comunicación, podrá solicitar por una sola vez y por escrito modificar esta fecha, indicando una nueva, la cual no podrá sobrepasar en cinco (5) días hábiles la fecha inicialmente fijada.
Artículo 15.Alegatos. Las partes interesadas, por una sola vez y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del término establecido en el inciso primero del artículo 13 de este decreto, tienen la oportunidad de presentar por escrito sus opiniones relativas a la investigación y/o controvertir las pruebas aportadas a ésta. Igualmente, pueden expresar sus opiniones sobre si la aplicación de la medida de salvaguardia es o no de interés público.
Artículo 16.Audiencia entre intervinientes. A partir de la apertura de investigación y hasta el vencimiento del término para la práctica de pruebas, se podrá solicitar al Incomex la celebración, por una sola vez, de una audiencia entre partes intervinientes que representen diversos intereses, con el fin de que estas expongan sus tesis u observaciones sobre los argumentos presentados por las partes en el curso de la investigación.
La audiencia se realizará a petición de parte interesada o de oficio. Dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del término establecido para alegatos, el Incomex convocará la audiencia mediante aviso público en dos diarios de amplia circulación nacional. La audiencia se realizará dentro de los 10 días siguientes a la publicación del aviso en el lugar y fecha que allí se establezcan.
Dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia las partes allegarán por escrito la totalidad de los argumentos expuestos verbalmente durante ésta. El Incomex, en la evaluación de la audiencia, tendrá en cuenta exclusivamente lo expresado por escrito.
Artículo 17.Conclusiones de la investigación. Dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes al vencimiento del término señalado a las partes interesadas para presentar sus alegatos y celebrada la audiencia, si a ello hubiere lugar, el Incomex, con base en las pruebas e información disponibles, elaborará un informe técnico con el cual dará por terminada la investigación prevista en el presente capítulo. El informe deberá contener las constataciones y las conclusiones a que haya llegado el Incomex sobre las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes así como, en caso de ser positiva la recomendación, la modalidad, duración y programa de liberalización de la medida a adoptar.
El Incomex remitirá en el término señalado en el inciso anterior, el informe técnico con las conclusiones y recomendaciones a la Secretaría Técnica del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior para lo de su competencia.
Artículo 18.Mejor información disponible. Cuando la información solicitada por el Incomex no se facilite en los términos establecidos con arreglo a lo dispuesto en el presente título, o cuando se obstaculice en forma significativa la investigación, las conclusiones podrán adoptarse basándose en los datos disponibles. Así mismo, en los casos en que el Incomex constate que una parte interesada le presentó información falsa o que induzca a error, no la tendrá en cuenta para el análisis y conclusiones.
Artículo 19.Expediente. Toda información aportada por las partes interesadas, así como la acopiada de oficio por el Incomex, será archivada cronológicamente en cuadernos separados, uno de los cuales contendrá la información pública y el otro la confidencial.
Cualquier persona podrá tener acceso al cuaderno que contiene la información pública y solicitar autorización al Incomex para su fotocopia.
CAPITULO III
Daño grave y amenaza de daño grave
Artículo 20.Determinación de la existencia de daño grave. Para determinar si las importaciones de un producto han aumentado en tal cantidad o condiciones que han causado daño grave a una rama de la producción nacional, el Incomex evaluará todos los factores de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de esa rama de producción, en particular:
a) Comportamiento de las importaciones:
El Incomex analizará el ritmo y cuantía del aumento de las importaciones tanto en términos absolutos como en relación con la producción nacional y el Consumo Nacional Aparente, CNA. Así mismo, tendrá en cuenta el precio de las importaciones, las condiciones en que se realizaron, y la parte del mercado interno absorbida por éstas;
b) Comportamiento de la producción:
El Incomex analizará la evolución de los indicadores que se mencionan a continuación y el comportamiento que razonablemente se habría podido esperar de cada uno, de acuerdo con el comportamiento de la economía.
– Comportamiento de los volúmenes de producción en términos absolutos y en relación con las ventas y el consumo nacional.
– Comportamiento de las ventas en el mercado nacional (volumen y precio) y de los ingresos netos por ventas y relaciones entre los dos.
– Comportamiento de la utilización de la capacidad instalada.
– Comportamiento de la productividad.
– Estado de resultados.
– Empleo;
c) Comportamiento de los precios y efectos ocasionados por las importaciones:
El Incomex analizará la evolución de los precios de venta en el mercado nacional del producto, así como el comportamiento que razonablemente se hubiera podido esperar de acuerdo con las fluctuaciones de la tasa de cambio y el comportamiento del índice de precios en la economía, para determinar si las importaciones han causado una baja de precios o han impedido alzas que se producirían en circunstancias diferentes;
d) El comportamiento de los volúmenes de los inventarios, en términos absolutos y en relación con las ventas y la producción nacional;
e) Los estados financieros, tanto de la empresa productora como de la línea de producción del producto investigado. Cuando no sea posible contar con información sobre la línea, el efecto deberá medirse sobre la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluya el producto similar o directamente competidor nacional;
h) La mano de obra directa o indirecta utilizada en la línea de producción o en el grupo o gama más restringido, cuantificada en número de operarios y montos salariales.
Parágrafo. La ausencia de tendencias negativas o la presencia de tendencias positivas en alguno o varios de los factores de que trata esta disposición no constituye un criterio decisivo.
Artículo 21.Existencia de amenaza de daño grave. Para determinar la amenaza de daño grave de las importaciones, se considerarán además de los efectos inminentes en los factores contemplados en el artículo anterior, los siguientes:
1. La posibilidad de un aumento de las importaciones debido, entre otros factores, a la existencia de un contrato de suministro o de venta, la adjudicación de una licitación, una oferta irrevocable u otro contrato equiparable.
2. Un aumento en la capacidad exportadora del país de origen, debido a un aumento en la utilización de la capacidad instalada del producto objeto de investigación o a un aumento en los inventarios de éstos.
3. La probabilidad de que las exportaciones resultantes de esa mayor capacidad potencial del país exportador se destinen al mercado colombiano.
4. La existencia de cartas de crédito para pagos al exterior por importaciones del producto investigado.
Parágrafo. La ausencia de tendencias negativas o la presencia de tendencias positivas en alguno o varios de los factores de que trata esta disposición no constituye un criterio decisivo.
Artículo 22.Período de análisis del daño grave o amenaza de daño grave. El análisis de los factores señalados en los artículos anteriores comprenderá el período señalado en el parágrafo del artículo 7° del presente decreto.
Artículo 23.Relación de causalidad. Sólo se adoptará una medida de salvaguardia, cuando la investigación demuestre sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones del producto de que se trate y el daño grave o la amenaza de daño grave a la rama de la producción nacional.
Cuando existan factores distintos a los relacionados con las importaciones que causen daño a una rama de la producción nacional, su efecto no se atribuirá al aumento de las importaciones.
CAPITULO IV
Procedimiento para la adopción de medidas de salvaguardia
Artículo 24.Adopción de medidas de salvaguardia. Concluida la investigación de conformidad con lo previsto en los Capítulos II y III de este decreto, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior estudiará el informe técnico presentado por el Incomex, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo por la Secretaría Técnica, y formulará una recomendación al Consejo Superior de Comercio Exterior.
Si en concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, se configuran los presupuestos necesarios para la adopción de la medida, solicitará al Ministerio de Comercio Exterior celebrar las consultas de que trata el presente decreto. En caso contrario recomendará al Consejo Superior de Comercio Exterior, abstenerse de adoptar o recomendar la medida, según la modalidad de la salvaguardia.
Celebradas las consultas de que trata el inciso anterior, el Ministerio de Comercio Exterior remitirá al Consejo Superior de Comercio Exterior, los resultados obtenidos junto con la recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, para que previa su evaluación adopte una salvaguardia cuantitativa o recomiende al Gobierno Nacional adoptar una salvaguardia arancelaria.
En el evento de que el Consejo Superior de Comercio Exterior se aparte de la recomendación negativa del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, solicitará al Ministerio de Comercio Exterior, la celebración de las consultas previstas en el inciso segundo de este artículo.
En caso de que el Consejo Superior de Comercio Exterior se abstenga de aplicar la medida de salvaguardia cuantitativa o de recomendar al Gobierno Nacional la aplicación de una salvaguardia arancelaria, deberá comunicarlo por escrito a las partes interesadas, a través del Secretario del Consejo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de dicho organismo.
Artículo 25.Modalidad de la medida. Sólo se aplicará una salvaguardia en la medida necesaria para prevenir o reparar el daño grave o la amenaza de daño grave a la rama de la producción nacional y facilitar el ajuste.
La medida de salvaguardia aplicable consistirá preferiblemente en un gravamen arancelario y sólo cuando no sea viable una medida de esta naturaleza, se aplicará una restricción cuantitativa, al producto objeto de investigación.
Las medidas adoptadas permitirán superar el nivel de concesiones otorgado por Colombia de conformidad con el artículo II del GATT de 1994. Estas medidas deberán ser apropiadas para facilitar el ajuste de la rama de la producción nacional de que se trate, de manera que se logren beneficios económicos y sociales superiores a los costos que se deriven de la medida.
Artículo 26.Restricción cuantitativa. Cuando la medida de salvaguardia se adopte en forma de restricción cuantitativa, se tendrán en cuenta las siguientes obligaciones:
a) Volumen del contingente. La restricción cuantitativa no reducirá el volumen de las importaciones por debajo del nivel promedio de las importaciones realizadas en los tres últimos años que sean representativos de flujos de comercio y sobre los cuales se disponga de estadísticas, salvo que se demuestre la necesidad de fijar un nivel diferente para prevenir o reparar el daño grave;
b) En los casos en que se distribuya un contingente entre países proveedores, se podrá acordar la distribución de las partes del contingente con los miembros que tengan un interés sustancial en el suministro del producto de que se trate. Si este método no es razonablemente viable, se asignarán partes del contingente a los miembros proveedores que tengan un interés sustancial en el suministro del producto, con base en la proporción de la cantidad o valor total de las importaciones del producto suministrada por cada uno durante el período representativo, teniendo debidamente en cuenta los factores especiales que puedan haber afectado o estar afectando al comercio de ese producto.
En casos excepcionales, previa consulta con los miembros exportadores que tengan un interés sustancial y bajo los auspicios del Comité de Salvaguardias de la OMC, se podrá realizar una distribución diferente si se demuestra que:
i) Las importaciones procedentes de ciertos miembros han aumentado en un porcentaje desproporcionado en relación con el incremento total de las importaciones del producto investigado en el período representativo;
ii) Los motivos para atender la excepción están justificados, y
iii) Las condiciones en que esto se ha hecho son equitativas para todos los proveedores del producto investigado.
Esta excepción no podrá aplicarse en casos de amenaza de daño grave.
Parágrafo. Los criterios para la distribución de los contingentes de importación regulados en el presente artículo se establecerán en el mismo acto que determine la aplicación de la medida.
Artículo 27.Duración de la medida. Las medidas de salvaguardia se aplicarán únicamente durante el período que sea necesario para prevenir o reparar el daño grave o la amenaza de daño grave y facilitar el reajuste de la rama de la producción nacional de que se trate. Ese período no excederá de cuatro (4) años incluido el período durante el cual haya estado en vigencia una medida provisional; salvo que se prorrogue de conformidad con el artículo siguiente.
En todo caso, el término máximo de aplicación de una medida de salvaguardia, incluido el período de aplicación de una medida provisional, la aplicación inicial de la medida definitiva y de toda prórroga no excederá de ocho (8) años.
Artículo 28.Condiciones para prorrogar la medida. A petición de proporción importante de la rama de la producción nacional afectada, podrá prorrogarse el período de aplicación de una medida de salvaguardia, siempre y cuando se adelante de nuevo una investigación de conformidad con el procedimiento establecido en este título, se compruebe que la medida de salvaguardia sigue siendo necesaria para prevenir o reparar el daño grave o la amenaza de daño grave y se cuente con pruebas de que la rama de la producción nacional está en proceso de ajuste.
La solicitud de prórroga deberá presentarse seis meses antes del vencimiento del término de duración de la medida de salvaguardia aplicada y en su trámite deberán observarse las disposiciones pertinentes al nivel de concesiones, notificaciones y consultas previstas en el presente decreto.
En todo caso, cuando se prorrogue una medida de salvaguardia, ésta no podrá ser más restrictiva que la existente al final del período inicial y deberá liberarse progresivamente de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de este decreto.
Artículo 29.Período de no aplicación de una medida. Sólo podrá aplicarse una medida de salvaguardia a la importación de un producto que haya estado sujeto a una medida de esta índole, cuando transcurra un período igual a aquel durante el cual se haya aplicado anteriormente tal medida, siempre y cuando éste no sea inferior a dos (2) años.
No obstante lo anterior, se podrá volver a aplicar a la importación de un producto una medida de salvaguardia cuya duración sea de 180 días o menos, cuando:
a) Haya transcurrido un año desde la fecha de introducción de la medida, y
b) No se haya aplicado una medida de salvaguardia al mismo producto más de dos veces en el período de cinco años inmediatamente anterior a la fecha de introducción de la medida.
Artículo 30.Revisión de mitad de período. Cuando se adopte una medida de salvaguardia por un período inicial mayor de tres años, a mitad del período de aplicación de la medida, el Incomex de oficio, adelantará un examen de la situación, en particular del comportamiento de los factores que determinaron la existencia de daño grave o amenaza de daño grave, para establecer si es necesario mantener la medida o si procede revocar o acelerar su liberalización.
Con este propósito el Incomex dentro de los treinta días hábiles anteriores a concluirse la mitad del período de vigencia de la medida de salvaguardia, requerirá a los productores identificados en la petición inicial la presentación, entre otras, de la siguiente información:
a) Evolución de las importaciones en los tres años inmediatamente anteriores (volumen, precio y país de origen), respecto de los cuales exista información disponible;
b) Información sobre los niveles de producción, uso de la capacidad instalada, inventarios, productividad, ventas y precios en el mercado nacional, participación en el mercado nacional, estado de pérdidas y ganancias y empleo, de los tres años calendario inmediatamente anteriores y los trimestres del año en curso que hayan finalizado un mes antes de la solicitud de la información;
c) Información detallada sobre el programa de ajuste o modernización que haya adoptado o esté implementando cada productor.
Según las circunstancias, el Incomex podrá solicitar información adicional relevante para establecer si es necesario mantener la salvaguardia o si procede revocarla o acelerar su liberalización.
En los treinta días hábiles siguientes, las empresas requeridas deberán presentar la información solicitada y las pruebas que pretendan hace valer y solicitar aquellas que estimen necesarias. Deberán además identificar y justificar la información que consideren confidencial.
Cuando lo considere necesario el Incomex celebrará una audiencia o adelantará visitas a las instalaciones de los productores nacionales que considere pertinente, para lo cual deberá notificar su realización y propósito por lo menos con quince días calendario de anticipación a su realización.
En los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la recepción de la información y la práctica de las diligencias previstas en el inciso anterior, si fuera el caso, el Incomex efectuará su evaluación con el objeto de determinar la necesidad de mantener o revocar la medida, o acelerar el ritmo de liberalización.
Los resultados finales de la evaluación, junto con la recomendación correspondiente, serán informados al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior. Si en concepto del comité, la medida debe revocarse o modificarse para acelerar el ritmo de liberalización, presentará su recomendación al Consejo Superior de Comercio Exterior el que de considerarlo pertinente, expedirá la medida si se trata de una salvaguardia cuantitativa o, recomendará su adopción al Gobierno Nacional, si se trata de una salvaguardia arancelaria.
Artículo 31.Evaluación del programa de ajuste. En el curso de la investigación, o en la revisión de mitad del período, el Incomex, el Ministerio de la rama del producto de que se trate y, si es del caso, con el apoyo de expertos en materia de competitividad, evaluarán el programa de ajuste presentado de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 10 de este decreto, pudiendo proponer variaciones a éste.
La verificación del cumplimiento del programa de ajuste propuesto por el solicitante, será requisito necesario para la prórroga de la medida aplicada.
Artículo 32.Liberalización progresiva de la medida. A fin de facilitar el ajuste, en una situación en que la duración prevista de una medida de salvaguardia sea superior a un año, se liberalizará progresivamente la medida, a intervalos regulares durante el período de aplicación.
El ritmo de liberalización de las medidas se establecerá en el mismo acto administrativo que disponga su adopción, teniendo en cuenta para ello el período necesario para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el ajuste y las posibilidades de prórroga de la medida.
CAPITULO V
Medida de salvaguardia provisional
Artículo 33.Condición para su aplicación. En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un daño difícilmente reparable a la rama de la producción nacional del producto similar o directamente competidor, se podrá adoptar una medida de salvaguardia provisional, en virtud de la determinación preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar daño grave.
La determinación preliminar de circunstancias críticas deberá basarse en la existencia de pruebas claras de que se ha producido un aumento sustancial de las importaciones durante los últimos seis (6) meses sobre los cuales se disponga de estadísticas, teniendo en cuenta que su volumen y la oportunidad en la que se han efectuado ocasionan una repentina acumulación de inventarios del producto nacional y un descenso en ventas y en márgenes de rentabilidad.
Artículo 34.Adopción de la medida. Dentro de un término de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción de conformidad de la solicitud, el Incomex presentará un informe técnico al Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior en el que se analicen las circunstancias previstas en el artículo anterior y se presente la recomendación correspondiente.
El Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior estudiará el informe técnico presentado por el Incomex, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo por la Secretaría Técnica emitirá la recomendación al Consejo Superior de Comercio Exterior sobre la adopción de la medida.
Recibida la recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, el Consejo Superior de Comercio Exterior, previa evaluación determinará la procedencia de recomendar al Gobierno Nacional la adopción de una salvaguardia arancelaria.
En caso de que el Consejo Superior de Comercio Exterior se abstenga de recomendar la aplicación de la medida al Gobierno Nacional, deberá comunicarlo por escrito a las partes interesadas, a través del secretario del Consejo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de dicho organismo.
Artículo 36.Duración. La medida de salvaguardia provisional estará vigente hasta que se adopte una medida de salvaguardia definitiva o se decida abstenerse de hacerlo. En cualquier caso, su vigencia no excederá de 200 días calendario. Durante este período, se continuará la investigación de conformidad con lo previsto en este título, para definir la imposición de una medida de salvaguardia definitiva.
El período de aplicación de una medida de salvaguardia provisional se sumará al período inicial de aplicación de la medida definitiva.
Artículo 37.Constitución de la garantía. En los casos en que se adopte una medida de salvaguardia provisional, los importadores al presentar su declaración de importación, podrán optar por cancelar los tributos aduaneros resultantes de la aplicación de la medida, o por constituir una garantía ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para afianzar su pago. La garantía se constituirá por el término señalado en el decreto por el cual se adoptó la medida y de acuerdo con lo dispuesto en las normas aduaneras que regulen la materia.
Si finalizada la investigación no se adopta una medida de salvaguardia definitiva, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ordenará la cancelación de la garantía, o la devolución de los tributos aduaneros cancelados con ocasión de la aplicación de la medida de salvaguardia provisional, de conformidad con lo previsto en el Título III del Decreto 1909 de 1992 o las normas que los sustituyan, modifiquen o reformen.
CAPITULO VI
Nivel de concesiones y consultas
Artículo 38.Nivel de concesiones y otras obligaciones. Cuando el Gobierno Nacional se proponga aplicar una medida de salvaguardia procurará mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalentes a las existentes en virtud del GATT de 1994 con los miembros exportadores que se verían afectados por la medida. Para conseguir este objetivo, el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Comercio Exterior, podrá acordar con los miembros interesados, cualquier medio adecuado de compensación comercial de los efectos desfavorables de la medida sobre su comercio.
Artículo 39.Consultas. Sin perjuicio de las consultas previstas en el artículo 26 de este decreto, el Ministerio de Comercio Exterior, una vez el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomiende aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia, dispondrá de un término de treinta (30) días para celebrar consultas con los miembros exportadores que tengan un interés sustancial, con el fin de examinar las constataciones sobre la existencia de daño grave y amenaza de daño grave, e intercambiar opiniones sobre la medida, así como buscar un entendimiento sobre las formas de alcanzar los acuerdos de compensación comercial a que hace referencia el artículo anterior.
En caso de adoptarse una medida de salvaguardia provisional, las consultas se iniciarán inmediatamente después de su adopción.
Vencido el término para adelantar consultas, el Gobierno Nacional previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior, aun cuando no exista acuerdo con los miembros exportadores, podrá adoptar la medida de salvaguardia que considere apropiada.
CAPITULO VI
Notificaciones ante la organización mundial del Comercio
Artículo 40.Notificaciones ante el Comité de salvaguardias. El Ministerio de Comercio Exterior, deberá notificar al Comité de salvaguardias de la OMC:
a) La apertura de una investigación;
b) La constatación sobre la existencia de daño grave o amenaza de daño grave;
c) La decisión del Gobierno Nacional de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la decisión correspondiente, el Ministerio de Comercio Exterior enviará copia del acto administrativo mediante el cual se adopte o prorrogue la medida de salvaguardia acompañado de información adicional donde consten las pruebas de daño grave o amenaza de daño grave causados por el aumento de las importaciones; la medida propuesta, la fecha para su introducción, la duración prevista y el calendario para su liberación progresiva. En caso de prórroga, también facilitará pruebas de que la rama de la producción nacional está en proceso de ajuste;
d) La decisión del Gobierno Nacional de adoptar una medida provisional, que deberá ser notificada con anterioridad a su adopción;
e) Los resultados de las consultas de que tratan los artículos 26 y 39 de este decreto y cuando a ello haya lugar, las compensaciones que se acuerden, las suspensiones previstas de concesiones y otras obligaciones.
Artículo 41.Notificaciones al Consejo de Comercio de mercancías. El Ministerio de Comercio Exterior, notificará al Consejo de Comercio de Mercancías, a través del Comité de salvaguardias de la OMC:
1. Los resultados de las consultas a que hace referencia el artículo 39 del presente decreto.
2. Los acuerdos de compensación comercial.
3. Las suspensiones de concesiones y otras obligaciones.
Artículo 42.Prohibición de revelar información confidencial. Las notificaciones a que se hace referencia en el presente capítulo, no obligan a la autoridad competente a revelar información confidencial.
TITULO II
SALVAGUARDIA DE TRANSICION PARA PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN EL ACUERDO SOBRE LOS TEXTILES Y EL VESTIDO
CAPITULO I
Principios generales
Artículo 43.Ambito de aplicación. La Salvaguardia de Transición se aplicará los productos identificados en el Anexo 1 del acuerdo sobre los textiles y el vestido de la OMC que no hayan sido integrados al GATT de 1994 mediante notificación del Gobierno Nacional al Organo de Supervisión de los textiles de la OMC.
Artículo 44.Definiciones. Para los efectos previstos en este Título, se entenderá por:
“Perjuicio grave”: Un deterioro general significativo de la situación de una rama de la producción nacional.
“Amenaza de perjuicio grave”: La amenaza inminente de un perjuicio grave.
“Rama de la producción nacional”: El conjunto de productores de productos similares o directamente competidores del producto importado que operen en el territorio nacional o aquellos productores cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos.
“Proporción importante de la Rama de Producción Nacional”: Para la presentación de la solicitud, se considerará proporción importante de la rama de la producción nacional por lo menos el 25% de la misma, en términos de volumen de producción del producto similar o directamente competidor del producto importado. No obstante, para la apertura de la investigación, dicho porcentaje deberá ser del 50%.
En el caso de ramas de producción nacional altamente concentradas, en que un número excepcionalmente bajo de productores representen el 50% o más de la producción nacional, los productores restantes podrán ser considerados proporción importante de la rama de la producción nacional para efectos de la presentación de la solicitud y la apertura de la investigación.
En el caso de ramas de producción nacional fragmentadas que supongan un número excepcionalmente elevado de productores, el Incomex podrá determinar la proporción importante mediante la utilización de técnicas de muestreo estadísticamente válidas.
“Producto Similar”: Producto idéntico, es decir, aquél igual en todos los aspectos al producto importado u otro producto que aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto importado.
“Producto Directamente Competidor”: Producto que teniendo características físicas y composición diferentes a las del producto importado, cumple las mismas funciones de éste, satisface las mismas necesidades y es comercialmente sustituible.
“Miembro”: Todo miembro de la Organización Mundial del Comercio.
“OMC”: La Organización Mundial del Comercio.
“Partes interesadas”: El peticionario, otros productores colombianos, asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en los que la mayoría de los miembros sean productores del producto investigado, productores extranjeros, exportadores, importadores, los gobiernos de países exportadores o productores, consumidores o asociaciones que los representen.
“Incomex”: Instituto Colombiano de Comercio Exterior.
Artículo 45. A la salvaguardia de transición prevista en este Título le es aplicable el artículo 5° de este decreto.
Artículo 46.Condiciones de aplicación de la medida. Se podrá adoptar una salvaguardia de transición, cuando se demuestre que las importaciones de un determinado producto han aumentado en tal cantidad que causan o amenazan causar un perjuicio grave a la rama de producción nacional que produce productos similares y/ o directamente competidores. Deberá demostrarse que la causa del perjuicio grave o de la amenaza del perjuicio grave es ese aumento de las importaciones totales del producto de que se trata y no otros factores tales como innovaciones tecnológicas o cambios en las preferencias de los consumidores.
Parágrafo. La salvaguardia de transición se aplicará con la mayor moderación posible y de manera compatible con las disposiciones del presente título.
Artículo 47.Carácter discriminatorio de la medida. La salvaguardia de transición se aplicará únicamente a las importaciones originarias del miembro o miembros a los cuales se pueda atribuir el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave.
Artículo 48.Intereses de los miembros exportadores. De conformidad con el artículo 6° del Acuerdo de los Textiles y el Vestido de la OMC, en la aplicación de la Salvaguardia de Transición deberá tenerse en cuenta los intereses de los M iembros exportadores, en los siguientes términos:
a) Se concederá a los países menos adelantados un trato considerablemente más favorable que el otorgado a los demás grupos de Miembros a que se hace referencia en este artículo, preferiblemente en todos sus elementos, pero, por lo menos, en términos generales;
b) Al fijar las condiciones de la restricción cuantitativa, se concederá un trato diferenciado y más favorable a los Miembros cuyo volumen total de exportaciones de textiles y vestidos sea pequeño en comparación con el volumen total de las exportaciones de otros Miembros, y a los que corresponda sólo un pequeño porcentaje del volumen total de las importaciones de ese producto realizadas por el Miembro importador. Con respecto a esos abastecedores, se tendrá en cuenta las posibilidades futuras de desarrollo de su comercio y la necesidad de admitir importaciones procedentes de ellos en cantidades comerciales;
c) En cuanto a los productos de lana procedentes de países en desarrollo productores de lana cuya economía y cuyo comercio de textiles y vestido dependan del sector de la lana, cuyas exportaciones totales de textiles y vestido consistan casi exclusivamente en productos de lana y cuyo volumen de comercio de textiles y vestido en los mercados de los Miembros importadores sea comparativamente pequeño, se prestará especial atención a las necesidades de exportación de estos, en particular al examinar el nivel de los contingentes, los coeficientes de crecimiento y la flexibilidad;
d) Se condecerá un trato más favorable a las reimportaciones por un Miembro de productos textiles y de vestido que ese Miembro haya exportado a otro Miembro para su elaboración y subsiguiente reimportación, siempre que esos productos hayan sido importados de un Miembro para el cual este tipo de comercio representa un porcentaje significativo de sus exportaciones totales de textiles y vestido;
El trato más favorable de que trata este artículo podrá consistir en la adopción de la medida por un lapso de tiempo inferior al aplicado a las demás partes afectadas por la misma, o en un volumen para la restricción cuantitativa, superior al dispuesto en el inciso 3° del artículo 69 de este decreto, u otro método que sea apropiado.
CAPITULO II
Procedimiento de investigación
Artículo 49.Inicio del procedimiento. A petición de una proporción importante de la producción nacional o la agremiación que la reúna y cuando ésta cumpla con los requisitos enumerados en el artículo siguiente, el Incómex deberá adelantar la investigación correspondiente. La petición deberá presentarse en la Dirección General o en las oficinas regionales o seccionales del Incómex.
Artículo 50.Requisitos de la petición. La petición de que trata el artículo anterior deberá presentarse por escrito y deberá indicar:
a) Identificación del peticionario;
b) Justificación de que se representa una parte importante de la rama de la producción nacional de que se trate;
c) Descripción detallada del producto nacional y del producto importado con indicación de su clasificación arancelaria;
d) Justificación de que el producto importado es similar o directamente competidor con el de producción nacional;
e) Información detallada (volumen, precio y país de origen) sobre la evolución de las importaciones realizadas en los tres años inmediatamente anteriores y hasta los dos meses inmediatamente anteriores al mes en que se presente la solicitud. Las estadísticas sobre importaciones se recopilarán con base en información suministrada por la DIAN y en ausencia de estas se tendrán en cuenta los registros de las importaciones expedidos por Incómex o cualquier otro medio probatorio idóneo de acuerdo con las circunstancias. Estos datos se darán con base en la información estadística disponible;
f) Información sobre los niveles de producción, uso de la capacidad instalada, inventarios, participación en el mercado, ventas, precios internos, exportaciones, ganancias, inversiones, empleo, y salarios durante el período de que trata el literal e) de este artículo. Los estados financieros deben ser elaborados conforme con las normas nacionales contables vigentes;
g) Elementos que demuestren la causalidad entre el incremento de las importaciones y el daño grave o amenaza de daño grave a la rama de la producción nacional;
h) Cuando se alegue la amenaza de daño grave, deberá aportarse información sobre la posibilidad de un aumento de las importaciones por ejemplo, como consecuencia de la existencia de un contrato de suministro, la adjudicación de una licitación, o una oferta irrevocable; o como consecuencia de la capacidad de exportación en el país de origen, es decir, si hay un aumento o excedente en la capacidad instalada o hay un aumento en los inventarios del producto similar o directamente competidor acompañada de la probabilidad de que las exportaciones resultantes de esa mayor capacidad potencial del país exportador se destinen al mercado colombiano; y) Presentación de las pruebas que se pretende hacer valer y solicitud de práctica de las que se estime necesarias;
j) Ofrecimiento de presentar a las autoridades los documentos adicionales que se requieran, así como el de facilitar la verificación de la información suministrada y de colaborarle durante el desarrollo de la investigación;
k) Identificación y justificación de la documentación confidencial y resumen no confidencial de tal documentación.
Artículo 51.Presentación de la solicitud. La solicitud deberá presentarse en dos (2) copias y suscribirse por el (los) representante(s) legal(es) o el (o los) apoderado(s) del (de los) solicitante(s).
Una de las copias de la solicitud será archivada en el cuaderno público del expediente y otra en el confidencial.
Artículo 52.Recepción de la petición. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la petición, el Incómex deberá informar la recepción de conformidad de la petición a los solicitantes, indicando que está debidamente documentada según lo dispuesto en los artículos anteriores.
Si el Incómex encuentra que falta información prevista en el artículo anterior, requerirá al peticionario para que allegue la información faltante. Dicha solicitud se hará por escrito, el cual interrumpirá el término establecido en el inciso anterior hasta cuando se aporte la información faltante.
Si transcurridos dos (2) meses, contados a partir de la solicitud de información adicional, ésta no ha sido aportada de acuerdo con lo requerido, se considerará que el peticionario ha desistido de la petición y ordenará su archivo, sin perjuicio de que en cualquier momento se presente una nueva solicitud.
Artículo 53.Conclusiones de la investigación. El Incómex concluirá la investigación, dentro de los cuarenta (40) días hábiles siguientes a la recepción de conformidad de la solicitud, con un informe que contendrá las constataciones sobre el análisis de la existencia de perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave y su atribución a determinado Miembro o Miembros de la OMC. Para estos efectos el Incómex podrá realizar visitas de verificación con el objeto de comprobar la información que sirve de base para las conclusiones de ésta.
El Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior estudiará el informe técnico presentado por el Incómex, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo por la Secretaría Técnica, con el fin de determinar si las importaciones han causado o amenazan causar un perjuicio grave a la rama de la producción nacional que produce productos similares o directamente competidores.
Si en concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior se configuran los presupuestos necesarios para la aplicación de la medida, solicitará al Ministerio de Comercio Exterior celebrar las consultas de que tratan los artículos 63 y 64 del presente decreto y recomendará al Consejo Superior de Comercio Exterior la adopción de la medida. En el caso contrario le recomendará abstenerse de adoptar la medida.
En el evento de que el Consejo Superior de Comercio Exterior se aparte de la recomendación negativa del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, solicitará al Ministerio de Comercio Exterior, celebrar las consultas previstas en el inciso tercero de este artículo.
En caso de que el Consejo Superior de Comercio Exterior se abstenga de adoptar la salvaguardia cuantitativa, deberá comunicarlo por escrito a las partes interesadas, a través del secretario del Consejo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de dicho organismo,
CAPITULO III
Determinación de la existencia de perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave
Artículo 54.Comportamiento de las importaciones. El Incómex analizará el ritmo de crecimiento y volumen de las importaciones, tanto en términos absolutos como en relación con la producción nacional y el consumo nacional aparente. Así mismo tendrá en cuenta el precio de las importaciones y la parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento.
Artículo 55.Determinación de la existencia de perjuicio grave. Para determinar si las importaciones de un producto han aumentado en tal cantidad o condiciones que han causado perjuicio grave a una rama de la producción nacional, el Incómex examinará los efectos de esas importaciones en el estado de la rama de producción en las siguientes variables económicas:
a) Comportamiento de los volúmenes de producción, en términos absolutos y en relación con las ventas y el consumo nacional;
b) Comportamiento de la productividad;
c) Comportamiento de la utilización de la capacidad instalada;
d) Comportamiento de las ventas en el mercado nacional;
e) Comportamiento de los precios internos;
f) Participación en el mercado nacional;
g) Comportamiento de inventarios;
h) Estado de pérdidas y ganancias;
i) Evolución de las inversiones;
j) Comportamiento del empleo;
k) Comportamiento de los salarios.
Parágrafo. La ausencia de tendencias negativas o la presencia de tendencias positivas en alguno o varios de los factores de que trata esta disposición no constituye un criterio decisivo.
Artículo 56.Determinación de la amenaza de perjuicio grave. Para determinar la amenaza de perjuicio grave atribuida a las importaciones, se considerarán además de los efectos inminentes en los factores contemplados en el artículo anterior, los siguientes:
a) La posibilidad de un aumento de las importaciones, como consecuencia de la existencia de un contrato de suministro, la adjudicación de una licitación, una oferta irrevocable, o la existencia de un contrato de venta, y
b) La capacidad de exportación del país de origen, es decir, si hay un aumento o excedente en la capacidad instalada o utilizada, o un aumento en los inventarios del producto similar o directamente competidor, acompañada de la probabilidad de que las exportaciones resultantes de esa mayor capacidad potencial del país exportador se destinen al mercado colombiano.
Parágrafo. La ausencia de tendencias negativas o la presencia de tendencias positivas en alguno o varios de los factores de que trata esta disposición no constituye un criterio decisivo.
Artículo 57.Período de análisis del perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave. Los factores señalados en los artículos 54, 55, y 56 de este decreto se analizarán teniendo en cuenta el período contemplado en el parágrafo del artículo 7° del presente decreto.
Artículo 58.Relación de causalidad. Sólo se adoptará una medida de salvaguardia cuando la investigación demuestre la existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones totales del producto de que se trate y el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave a la rama de la producción nacional, y que dicho perjuicio no es causa de otros factores tales como innovaciones tecnológicas o cambios en las preferencias del consumidor.
Artículo 59.Atribución de perjuicio. La atribución del perjuicio o amenaza de perjuicio de que tratan los artículos 55 y 56 del presente decreto se hará sobre la base de la existencia de un incremento brusco y sustancial, real o inminente, de las importaciones procedentes de cada Miembro exportador considerado individualmente, sobre la base del nivel de esas importaciones en comparación con las procedentes de otras fuentes, la cuota de mercado y los precios de importación e internos en una etapa comparable de la transacción comercial.
El incremento inminente será susceptible de medida y su existencia no se determinará sobre la base de alegaciones, conjeturas o de una simple posibilidad resultante, por ejemplo, de la capacidad de producción existente en los Miembros exportadores.
CAPITULO IV
Salvaguardia provisional
Artículo 60.Condición para su aplicación. En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un daño difícilmente reparable a la rama de la producción nacional del producto similar o directamente competidor, se podrá adoptar una medida de salvaguardia provisional, en virtud de la determinación preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar perjuicio grave.
La determinación preliminar de circunstancias críticas deberá basarse en la existencia de pruebas claras de que se ha producido un aumento sustancial de las importaciones durante los últimos seis (6) meses sobre los cuales se disponga de estadísticas, teniendo en cuenta que su volumen y la oportunidad en la que se han efectuado ocasionan una repentina acumulación de inventarios del producto nacional y un descenso en ventas y en márgenes de rentabilidad.
Artículo 61.Adopción de la medida. Dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la recepción, de conformidad de la solicitud, el Incómex presentará un informe técnico al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en el que se analicen las circunstancias previstas en el artículo anterior y se presente la recomendación correspondiente.
El Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior estudiará el informe técnico presentado por el Incómex, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo por la Secretaría Técnica, con el fin de determinar la configuración de los presupuestos señalados en el artículo anterior y, por consiguiente, la recomendación que debe emitir al Consejo Superior de Comercio Exterior sobre la adopción de la medida.
Recibida la recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, el Consejo Superior de Comercio Exterior, previa evaluación determinará la procedencia de adoptar la medida de salvaguardia cuantitativa.
En caso de que el Consejo Superior de Comercio Exterior se abstenga de adoptar la salvaguardia cuantitativa, deberá comunicarlo por escrito a las partes interesadas, a través del Secretario del Consejo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de dicho organismo.
Artículo 62.Duración. La medida de salvaguardia provisional, estará vigente hasta que se adopte una salvaguardia definitiva o se decida abstenerse de hacerlo.
El período de aplicación de una medida de salvaguardia provisional se sumará al período inicial de aplicación de la medida definitiva.
CAPITULO V
Consultas y notificaciones
Artículo 63.Solicitud de consultas. En los casos en que se determine, según el procedimiento previsto en el presente Título, que existe perjuicio grave o amenaza de éste, el Ministerio de Comercio Exterior, en los diez (10) días hábiles siguientes a la recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, solicitará consultas a los Miembros exportadores que vayan a resultar afectados con la medida. Cuando se adopte una medida de salvaguardia provisional, las consultas con los Miembros exportadores se solicitarán en los cinco (5) días siguientes a la adopción de la medida.
La solicitud de consulta irá acompañada de información sobre:
a) Los efectos de las importaciones en la rama de la producción nacional frente a la producción, la productividad, la utilización de la capacidad instalada, las existencias, la participación en el mercado, las exportaciones, los salarios, el empleo, los beneficios y las inversiones;
b) La base de atribución del perjuicio del Miembro que se notifica, en particular el crecimiento de las importaciones provenientes de éste, la comparación con el comportamiento de las importaciones provenientes de otros orígenes, la cuota de mercado y los precios de las importaciones, y
c) La medida propuesta, con indicación del nivel de restricción, duración y crecimiento anual.
Artículo 64.Celebración de consultas. Durante los sesenta (60) días siguientes a la solicitud de consultas por parte del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, el Ministerio de Comercio Exterior, en coordinación con el Incómex adelantará consultas bilaterales con los Miembros exportadores afectados por la medida, con el objeto de revisar la situación y establecer el nivel de restricciones que sea apropiado.
Cuando en las consultas se llegue al entendimiento de que la situación exige la limitación de las importaciones provenientes de determinado Miembro exportador, se fijará para esas limitaciones un nivel que no será inferior al nivel efectivo de las exportaciones o importaciones procedentes del Miembro afectado durante el período de 12 meses que finalice dos meses antes del mes en que se haya hecho la solicitud de consultas.
Artículo 65.Adopción de la medida. Celebradas las consultas previstas en este capítulo, el Ministerio de Comercio Exterior remitirá al Consejo Superior de Comercio Exterior, los resultados obtenidos junto con la recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, para que previa su evaluación decida sobre la aplicación de una salvaguardia de transición.
En todo caso, el período de validez de toda determinación de existencia de perjuicio grave o de amenaza real de perjuicio grave a efectos del recurso a una salvaguardia de transición expirará en 90 días, contados a partir de la fecha de la solicitud de consultas de que trata el artículo 63 del presente decreto.
Artículo 66.Notificación de las medidas. El Ministerio de Comercio Exterior notificará al Organo de Supervisión de los Textiles de la OMC, lo siguiente:
a) La solicitud de consultas, acompañando la información de que trata el artículo 63 del presente decreto, dentro de los cinco (5) días siguientes a su formulación;
b) El acuerdo sobre la medida a adoptar con alguno o algunos de los Miembros exportadores, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de aplicación de la medida o en cualquier otro período que sea razonable y haya sido acordado con el Miembro exportador;
c) En caso de que no se llegue a un acuerdo, se notificará la medida dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de su aplicación. El Organo de Supervisión de los Textiles examinará la cuestión y formulará las recomendaciones que sean del caso en un término de 30 días;
d) La medida provisional, dentro de los cinco (5) días siguientes a su adopción. En este caso, la notificación comprenderá tanto la medida adoptada, como la solicitud de consultas acompañando la información de que trata el artículo 63 del presente decreto;
e) El acuerdo a que se llegue como resultado de las consultas celebradas con ocasión de la adopción de una salvaguardia provisional, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de aplicación de la medida. El Organo de Supervisión de los Textiles podrá formular las recomendaciones que estime apropiadas.
CAPITULO VI
De la medida de salvaguardia de transición
Artículo 67.Modalidad de la medida de salvaguardia. La salvaguardia de transición consistirá en una restricción cuantitativa.
Artículo 68.Duración. La medida de salvaguardia podrá adoptarse por un término no prorrogable de hasta tres años. La vigencia de la medida de salvaguardia se extinguirá si el producto es integrado al GATT de 1994, si ello tuviera lugar antes del vencimiento del término para el cual fue adoptada.
Artículo 69.Volumen de la restricción cuantitativa. La restricción cuantitativa no será inferior al volumen de las importaciones realizadas durante los doce meses que finalicen dos meses antes del mes en que se haya notificado la solicitud de consultas de que trata el artículo 63 del presente decreto.
Si la medida permanece en vigor por un período superior a un año, el nivel de los años siguientes será igual al nivel especificado para el primer año, incrementado con la aplicación de un coeficiente de crecimiento de no menos del 6% anual, salvo que se justifique otro coeficiente ante el Organo de Supervisión de los Textiles. El nivel de limitación aplicable al producto de que se trate podrá rebasarse en uno u otro de dos años sucesivos, mediante la utilización anticipada y/o la transferencia del remanente, en un 10%, no debiendo representar la utilización anticipada más del 5%. No se impondrán límites cuantitativos a la utilización combinada de la transferencia del remanente, la utilización anticipada y la disposición objeto del siguiente inciso.
Si la medida cobija más de un producto procedente de un Miembro de la OMC, el nivel de limitación para cada uno de esos productos podrá ser superior al 7%, a condición de que el total de las exportaciones que sean objeto de limitación no exceda del total de los niveles fijados para todos los productos limitados de esta forma sobre la base de unidades comunes convenidas. Si los períodos de aplicación de las limitaciones de esos productos no coinciden se aplicará esta disposición prorrata a todo período en que haya superposición.
Para los efectos previstos en este artículo, se tendrán en cuenta las disposiciones sobre trato preferencial de que trata el artículo 48 del presente decreto.
TITULO III
DE LA SALVAGUARDIA ESPECIAL PARA PRODUCTOS AGROPECUARIOS
Artículo 70.Salvaguardia especial. La salvaguardia especial para productos agropecuarios es un derecho adicional que se aplica de acuerdo con las disposiciones del artículo 5° del acuerdo sobre la agricultura de la Ley 170 de 1994 y que permite superar los gravámenes arancelarios fijados en la primera parte de la lista de concesiones, anexa al GATT de 1994.
Artículo 71.Condiciones para aplicar una medida de salvaguardia especial. La importación de un producto agropecuario enumerado en la primera parte de la lista de concesiones anexa al GATT de 1994 y que se designe en su lista con el símbolo “SGE”, indicativo de que es objeto de una concesión respecto de la cual pueden invocarse las disposiciones del artículo 5° del acuerdo sobre la agricultura, anexo al acuerdo por el que se establece la OMC, aprobado por la Ley 170 de 1994, podrá ser objeto de derechos adicionales, solamente en los siguientes casos:
1. Si el volumen de las importaciones de ese producto que entre durante un año en el territorio aduanero colombiano excede de un nivel de activación establecido en función de las oportunidades existentes de acceso al mercado con arreglo al artículo 74 del presente decreto, o, pero no simultáneamente.
2. Si el precio al que las importaciones de ese producto puedan entrar en el territorio aduanero colombiano, determinado sobre la base del precio de importaciones CIF del envío de que se trate expresado en su moneda nacional, es inferior a un precio de activación igual al precio de referencia medio del producto en cuestión en el período 1986-1988.
Parágrafo 1°. El precio de referencia que se utilice para recurrir a lo dispuesto en este artículo será, por regla general, el valor unitario CIF medio del producto en cuestión, o en su defecto, será un precio adecuado en función de la calidad del producto y de su fase de elaboración.
Después de su utilización inicial ese precio se publicará y pondrá a disposición del público en la medida necesaria para que otros Miembros de la OMC puedan evaluar el derecho adicional que podrá percibirse.
Parágrafo 2°. Cuando se adopten medidas en conformidad con las disposiciones del artículo 5° del acuerdo sobre la agricultura, anexo al acuerdo por el que se establece la OMC, aprobado por la Ley 170 de 1994, no se recurrirá respecto de tales medidas, a las disposiciones de los párrafos 1a) y 3 del artículo XIX del GATT de 1994 o del párrafo 2 del artículo 8° del acuerdo sobre salvaguardias.
Artículo 72.Importaciones realizadas en el marco de compromisos de acceso. Las importaciones realizadas en el marco de compromisos de acceso actual y acceso mínimo, establecidos como parte de una concesión de las que se refiere el primer inciso del artículo anterior, se computarán a efectos de la determinación del volumen de importaciones requerido para invocar las disposiciones del numeral 1 del artículo 71 y del artículo 74, pero no se verán afectadas por ningún derecho adicional impuesto al amparo de las disposiciones citadas o de las previstas en el numeral 2 del artículo 71 y en el artículo 75 del presente decreto.
Artículo 73.Importaciones futuras. Los suministros del producto objeto de la medida de salvaguardia que estén en camino sobre la base de un contrato establecido antes de la imposición del derecho adicional con arreglo al numeral 1 del artículo 71 y al artículo 74 del presente decreto, quedarán exentos de tal derecho adicional. No obstante lo anterior, podrán computarse en el volumen de las importaciones del producto en cuestión durante el siguiente año a efectos de la activación de las disposiciones del numeral 1 del artículo 71 del presente decreto, en ese año.
CAPITULO II
Aplicación medidas de salvaguardia
Artículo 74.Aplicación de la salvaguardia especial por volúmenes. Los derechos adicionales impuestos con arreglo al numeral 1 del artículo 71 del presente decreto, sólo podrán fijarse a un nivel que no exceda de un tercio del nivel del derecho de aduana propiamente dicho vigente en el año en el que se haya adoptado la medida. El nivel de activación se establecerá con arreglo a la siguiente escala, basada en las oportunidades de acceso al mercado, definidas como porcentaje de importaciones con relación al correspondiente consumo interno durante los tres años anteriores sobre los que se disponga de datos:
1. Cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean iguales o inferiores al 10%, el nivel de activación de base será igual al 125%.
2. Cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean superiores al 10% pero iguales o inferiores al 30%, el nivel de activación de base será igual al 110%.
3. Cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean superiores al 30% el nivel de activación de base será igual al 105%.
En todos los casos, podrá imponerse el derecho adicional en cualquier año en el que el volumen absoluto de importaciones del producto de que se trate que entre en el territorio aduanero colombiano, exceda de la suma de x) el nivel de activación de base establecido en este artículo, multiplicado por la cantidad media de importaciones realizadas durante los tres años anteriores sobre los que se disponga de datos, más y) la variación del volumen absoluto del consumo interno del producto de que se trate en el último año respecto del que se disponga de datos con relación al año anterior; no obstante, el nivel de activación no será inferior al 105% de la cantidad media de importaciones indicadas en x) ya señalado.
Parágrafo. Cuando no se tenga en cuenta el consumo interno, será aplicable el nivel de activación de base previsto en el numeral 1 del presente artículo.
Artículo 75.Aplicación de salvaguardia especial por precios. El derecho adicional impuesto con arreglo al numeral 2 del artículo 71 del presente decreto, se establecerá según la escala siguiente:
1. Si la diferencia entre el precio de importación CIF del envío de que se trate, expresado en moneda nacional (denominado en adelante precio de importación) y el precio de activación definido en dicho numeral, es igual o inferior al 10% del precio de activación, no se impondrá ningún derecho adicional.
2. Si la diferencia entre el precio de importación (denominado en adelante la “diferencia”) es superior al 10% pero igual o inferior al 40% del precio de activación, el derecho adicional será igual al 30% de la cuantía en que la diferencia exceda del 10%.
3. Si la diferencia es superior al 40% pero inferior o igual al 60% del precio de activación, el derecho adicional será igual al 50% de la cuantía en que la diferencia exceda del 40% más el derecho adicional permitido en virtud del numeral 2.
4. Si la diferencia es superior al 60% pero inferior o igual al 75%, el derecho adicional será igual al 70% de la cuantía en que la diferencia exceda del 60% del precio de activación, más los derechos adicionales permitidos en virtud de los numerales 2 y 3.
5. Si la diferencia es superior al 75% del precio de activación, el derecho adicional será igual al 90% de la cuantía en que la diferencia exceda del 75%, más los derechos adicionales permitidos en virtud de los numerales 2, 3 y 4.
Artículo 76.Productos perecederos. Cuando se trate de productos perecederos o de temporada, las condiciones establecidas en los artículos 74 y 75, se aplicarán de manera que se tengan en cuenta las características específicas de tales productos. En particular, podrán utilizarse períodos más cortos en el marco del numeral 1 del artículo 71 y del artículo 74 con referencia a los términos correspondientes del período de base y podrán utilizarse en el marco del párrafo 2 del artículo 71 diferentes precios de referencia para diferentes períodos.
CAPITULO III
Duración de las medidas de salvaguardia especial
Artículo 77.Duración de las medidas de salvaguardia especial. Los derechos adicionales impuestos con arreglo al numeral 1 del artículo 71 del presente decreto, se mantendrán únicamente hasta el final del año en que se hayan impuesto.
CAPITULO IV
Notificaciones y consultas
Artículo 78.Notificación de la salvaguardia especial. Al adoptar una medida de salvaguardia especial por volumen, de las previstas en el numeral 1 del artículo 71 del presente decreto, el Ministerio de Comercio Exterior avisará por escrito, incluyendo los datos pertinentes al Comité de Agricultura de la OMC con la mayor antelación posible y, en cualquier caso, dentro de los diez días siguientes a la aplicación de las medidas.
En los casos en que deban atribuirse variaciones de los volúmenes de consumo a líneas arancelarias sujetas a medidas adoptadas con arreglo al artículo 74 del presente decreto, entre los datos pertinentes figurarán la información y los métodos utilizados para atribuir esas variaciones.
Cuando se adopten medidas por precios, de las previstas en el numeral 2 del artículo 71 del presente decreto, el Ministerio de Comercio Exterior avisará por escrito incluyendo los datos pertinentes al Comité de Agricultura de la OMC dentro de los diez días siguientes a la aplicación de la primera de tales medidas, o de la primera medida de cualquier período si se trata de productos perecederos o de temporadas.
Artículo 79.Consultas previas a la aplicación de la salvaguardia especial. Al adoptar medidas de salvaguardia con arreglo al artículo 71 del presente decreto, se deberá brindar a los miembros interesados la oportunidad de celebrar consultas con el país, acerca de las condiciones de aplicación de tales medidas.
Cuando se adopten medidas de salvaguardia especial por precios, el Ministerio de Comercio Exterior, avisará al Comité de Agricultura de la OMC mediante escrito en el que incluirá los datos pertinentes, dentro de los diez días siguientes a la aplicación de la primera de tales medidas o de la primera medida de cualquier período si se trata de productos perecederos o de temporada.
CAPITULO V
Procedimiento y competencias
Artículo 80.Procedimiento. La salvaguardia especial para productos agropecuarios de la OMC de que trata el presente Título es de aplicación inmediata, previo cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos precedentes.
Artículo 81.Solicitud y estudio de la salvaguardia especial. La adopción de una medida de salvaguardia especial para productos agropecuarios, podrá ser solicitada por personas naturales o jurídicas de carácter privado interesadas, o por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Radicada la solicitud el Incómex procederá a estudiarla en conjunto con el Ministerio de Agricultura, en un término máximo de 15 días hábiles contados a partir del recibo de conformidad. En caso de que la salvaguardia sea solicitada por los interesados, la solicitud deberá demostrar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 71, 74 y 75 del presente decreto para la aplicación de una salvaguardia especial.
Artículo 82.Adopción de la medida. Dentro del término anterior el Incómex, conjuntamente con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, presentará la recomendación correspondiente al Comité de Asuntos Aduaneros y Arancelarios, para su evaluación.
El Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, previa evaluación de los presupuestos señalados en este Título para la adopción de la medida, emitirá su recomendación al Consejo Superior de Comercio Exterior dentro de los diez días hábiles siguientes para su evaluación y emisión de la recomendación pertinente al Gobierno Nacional.
Si la solicitud es presentada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se dará curso directamente al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior para los efectos establecidos en el inciso anterior.
En caso de que el Consejo Superior de Comercio Exterior se abstenga de recomendar al Gobierno Nacional la aplicación de una salvaguardia arancelaria, deberá comunicarlo por escrito a las partes interesadas, a través del secretario del Consejo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de dicho organismo.
TITULO IV
SOLUCION DE DIFERENCIAS
Artículo 83.Solución de diferencias. Serán aplicables a las consultas y a la solución de las diferencias que surjan en el ámbito del acuerdo sobre salvaguardias, las disposiciones de los artículos 22 y 23 del GATT de 1994 y el entendimiento sobre solución de diferencias de la OMC.
TITULO V
Disposiciones finales
Artículo 84.Aplicación excluyente de las medidas de salvaguardia. La solicitud de aplicación de una de las medidas de salvaguardia general o de salvaguardia de transición para productos comprendidos por el acuerdo sobre los textiles y el vestido o de salvaguardia especial para productos agropecuarios, establecidas en el presente decreto excluirá, automáticamente, la posibilidad de solicitar la aplicación de otra de las modalidades de salvaguardia previstas en este decreto.
Artículo 85.Publicación y divulgación de decisiones. Las resoluciones que se expidan como resultado de la aplicación del presente decreto, se publicarán en la Gaceta del Ministerio de Comercio Exterior, Capítulo Incómex, y los decretos en el Diario Oficial.
El Incómex enviará copia de los actos administrativos de que trata el inciso anterior a las partes interesadas conocidas.
Artículo 86.Derogatorias. El presente decreto deroga el Decreto 809 de 1994 en todo lo que se refiere a los países Miembros de la Organización Mundial del Comercio, así como todas las demás normas que le sean contrarias.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 22 de enero de 1998.
CARLOS LEMOS SIMMONDS
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Fernández Delgado.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Antonio Gómez Merlano.
El Ministro de Comercio Exterior,
Carlos Ronderos Torres.