DIARIO OFICIAL. AÑO XCV. N. 29698. 26, JUNIO, 1958. PÁG. 14.
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DECRETO 148 DE 1958
(mayo 14)
Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre afiliados forzosos a la Caja Nacional de Previsión
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO
La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia,
En uso de la facultad que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO
Que por Decreto numero 3518 de 9 de noviembre de 1919, se declaro turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República:
Que son afiliados forzosos de la Caja Nacional de previsión los empleados y obreros nacionales de carácter permanente a que alude el artículo 2º del Decreto numero 1600 de 1945;
Que además de las prestaciones sociales a que se refiere el artículo 17 de la ley 6ª de 1945, de acuerdo con el estado clínico del trabajador la Caja Nacional de previsión asumirá o no la prestación de las asistencias medica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria y odontológica y las indemnizaciones monetarias que tal estado pueda originar, el cual únicamente se puede establecer mediante el examen médico de admisión;
Que con anterioridad al establecimiento de la Caja Nacional de Previsión, los Decretos números 250 y 1390 de 1943, han exigido exámenes médicos previos para los trabajadores de carácter nacional, requisito sin el cual no es posible dar posesión a tales trabajadores;
Que el examen de admisión permite comprobar la aptitud física del trabajador para el desempeño del cargo al que a que se le destine. Garantizándose de este modo un servicio público más eficaz, y
Que en la actualidad muchos trabajadores nacionales ingresan a prestar sus servicios sin el correspondiente examen medico de admisión,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir de la fecha del presente Decreto, los trabajadores afiliados a la Caja Nacional de Previsión que ingresaren al servicio oficial sin someterse al previo examen médico de admisión, perderán el derecho a las asistencias médica, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y odontológica que presta la institución, y a las indemnizaciones que puedan derivarse del estado clínico del trabajador.
Artículo 2º. Los trabajadores para los cuales no se requiera diligencia de posesión antes de entrar a prestar el servicio, deberán presentar el correspondiente examen médico de admisión, en caso contrario, quedaran cobijados por lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 3º. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende las disposiciones que lo hagan contrarias,
Comuníquese y publíquese,
Dado en Bogotá, D E., a 14 de mayo de 1958.
Mayor General GABRIEL PARIS G.,
Presidente de la Junta.
Mayor General Deogracias Fonseca - Contraalmirante Rubén Piedrahita Arango, - Brigadier General Rafael Navas Pardo. -Brigadier General Luis E. Ordoñez C.
El Ministro de Gobierno encargado del Ministerio de Justicia Mayor General Pioquinto Rengifo.-El Ministro de Relaciones Exteriores Carlos Sanz de Santamaria - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jesús Maria Marulanda.- El Ministro de Guerra, Brigadier General Alfonso Salz Montoya. -El Ministro de Agricultura Jorge Mejía Salazar - El Ministro del Trabajo Raimundo Emilinni Román.- El Ministro de Salud Pública, Juan Pablo Llinás - El Ministro de Fomento Harold H. Eder.- El Ministro de Minas y Petróleos, Julio César Turbay. - El Ministro de Educación Nacional Alonso Vajal Peralta.- El Ministro de Comunicaciones Brigadier General Alfonso Ahumada.- El Ministro de Obras Publicas, Roberto Salazar Gómez.