DECRETO 130 DE 1976
DECRETO1301976197601 script var date = new Date(26/01/1976); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXII. N. 34491. 17 FEBRERO, 1976. PÁG. 2.PRESIDENCIA DE LA REPUBLICAPor el cual se dictan normas sobre sociedades de Economía MixtaDEROGADOfalsefalsePresidencia de la RepúblicafalseDECRETO ORDINARIO17/02/197626/01/1976344913462

DIARIO OFICIAL. AÑO CXII. N. 34491. 17 FEBRERO, 1976. PÁG. 2.

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 130 DE 1976

(enero 26)

Por el cual se dictan normas sobre sociedades de Economía Mixta

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las extraordinarias que le confiere la Ley 28 de 1974, oída la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, 

  

DECRETA

  

I. DE LAS SOCIEDADES EN QUE PARTICIPEN LA NACION Y SUS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS 

  


Artículo 1°. DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA DE CARACTER NACIONAL. Para que una sociedad de economía mixta pueda ser calificada como del orden nacional, en el acto de su constitución o en sus posteriores estatutos, se requiere que entre sus socios figuren la Nación o una de sus entidades descentralizadas. 

  


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Artículo 2°.DEL REGIMEN APLICABLE A LAS SOCIEDADES CON APORTE NACIONAL INFERIOR AL NOVENTA POR CIENTO (90%). Las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación o de sus entidades descentralizadas fuere inferior al noventa por ciento (90%) del capital social, se someten a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley. 

  


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Artículo 3°.DEL REGIMEN APLICABLE A LAS SOCIEDADES CON APORTE NACIONAL IGUAL O SUPERIOR AL NOVENTA POR CIENTO (90%) DEL CAPITAL SOCIAL. Las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación o de sus entidades descentralizadas fuere igual o superior al noventa por ciento (90%) del capital social, se sujetan a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado. 

  

Cuando en estas sociedades la participación oficial fuere exclusivamente de entidades descentralizadas, en el respectivo contrato social se señalará quien elige o designa su gerente y se determinarán la composición y presidencia de sus juntas directivas. 

  


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Artículo 4°.DE LA CONSTITUCION DE SOCIEDADES ENTRE ENTIDADES PUBLICAS. Las sociedades que se creen por la participación exclusiva de entidades públicas con el fin de desarrollar actividades de naturaleza industrial o comercial, se someten a las normas previstas para las empresas industriales o comerciales del Estado. Sus estatutos proveerán sobre las materias mencionadas en el inciso segundo del artículo anterior y, además, podrán disponer que un mismo órgano hará las veces de asamblea de accionistas o junta de socios y de junta directiva. 

  


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Artículo 5°.DE LA TUTELA SOBRE LAS SOCIEDADES. En los estatutos de las sociedades a que se refieren los artículos anteriores, deberá precisarse su pertenencia a los órdenes nacional, departamental o municipal según la naturaleza y ámbito de los servicios y actividades que se les encomienden, la proporción de las participaciones y la intención de los creadores. 

  

Si se calificaren como del orden nacional, se señalarán el sector administrativo al cual pertenecen teniendo en cuenta su objeto social y los mecanismos necesarios para controlar sus actividades y asegurar la coordinación de éstas con la política general del Gobierno. 

  

II. DE LAS CORPORACIONES Y FUNDACIONES 

  


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Artículo 6°.DE LAS CORPORACIONES Y FUNDACIONES DE PARTICIPACION MIXTA. 

  

Sin perjuicio de lo que normas especiales tengan establecido para algunas de ellas, las personas jurídicas que se crean para fines de interés público o social, sin ánimo de lucro, con recursos o participación de entidades públicas y de particulares, se someterán a las normas previstas para las corporaciones o fundaciones, según el caso, en el Código Civil y demás disposiciones pertinentes. 

  


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 7°.DE LAS ASOCIACIONES ENTRE ENTIDADES PUBLICAS. A las personas jurídicas que se creen sin ánimo de lucro, por la asociación exclusiva de entidades públicas con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, se les aplican las normas previstas para los establecimientos públicos, sin perjuicio de las particularidades que contengan los actos de su creación. En todo caso, sus juntas o consejos directivos estarán integrados y sus representantes legales serán designados en la forma que prevean los correspondientes estatutos. 

  


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Artículo 8°.DE LA TUTELA SOBRE LAS ASOCIACIONES. Los estatutos de las asociaciones de que trata el artículo anterior deberán contener también las determinaciones previstas en el artículo 5o. de este decreto. 

  

III. DE LA SUSCRIPCION, ADQUISICION Y ENAJENACION DE ACCIONES O CUOTAS 

  

SOCIALES 

  


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Artículo 9°.DE LA SUSCRIPCION DE ACCIONES. Las acciones ordinarias no suscritas en el acto de constitución y las que posteriormente emita la sociedad de economía mixta serán colocadas de acuerdo con el reglamento que con tal fin apruebe la junta directiva, el cual se expedirá con sujeción a las normas del Código de Comercio y demás disposiciones pertinentes y, si a ello hubiere lugar, se someterá a la aprobación de la respectiva Superintendencia. 

  


Artículo 10.DEL DERECHO DE PREFERENCIA. Sin perjuicio de lo que sobre la materia dispusiere el acto que autorizó crear la sociedad, cuando un socio particular quiera enajenar sus cuotas o acciones en la sociedad, las ofrecerá por conducto del representante legal de la compañía, a las entidades públicas que sean socias o accionistas. Si estas aceptaren la oferta, tendrán derecho a adquirirlas a prorrata de las cuotas o acciones que posean. 

  


Artículo 11. DEL PRECIO, PLAZO Y DEMAS CONDICIONES PARA LA ADQUISICION. Si las entidades públicas interesadas en la adquisición no aceptaren el precio, plazo y demás condiciones señaladas en la oferta, las partes designarán peritos cuyo dictamen será obligatorio. 

  


Artículo 12.DE LA NO ACEPTACION DE LA OFERTA. Si dentro de los quince días siguientes a la oferta, las entidades públicas no manifestaren interés en aceptarla, la misma se formulará a los demás socios privados. 

  

Si no hubiere otros socios privados o los existentes no quisieren adquirir las acciones o cuotas ofrecidas, estas se podrán enajenar libremente. 

  


Artículo 13. DE LA COMPRA DE ACCIONES O CUOTAS. Cuando la nación o sus entidades descentralizadas deseare adquirir las acciones o cuotas de los particulares, y estas así lo aceptaren, el precio, plazo y demás condiciones de la negociación se determinarán conforme a lo previsto en el artículo 11 de este decreto. 

  


Artículo 14.DE LA EXPROPIACION DE ACCIONES PRIVADAS. Si los particulares no se avinieren a la venta, el Gobierno mediante resolución ejecutiva ordenará su expropiación a favor de la Nación. De igual manera se procederá cuando el propietario se abstuviere de formalizar y cumplir la negociación acordada o dilatare injustificadamente tal cumplimiento. En la expropiación no se podrá pagar por las acciones o cuotas sociales una suma mayor al valor de las mismas en libros, en bolsa de valores o en las declaraciones de rentas de sus titulares, a elección de estos. 

  


Artículo 15.DE LOS CASOS EN QUE HAY LUGAR A EXPROPIACION. Cuando la Nación tenga separada o conjuntamente con otras entidades públicas el cincuenta por ciento (50%) o más de las acciones o cuotas sociales, podrá ordenarse la expropiación si: 

  

a) La actividad desarrollada por la sociedad y sus productos y servicios son indispensables para la defensa nacional y la seguridad del Estado; 

  

b) El objeto de la sociedad es la explotación de recursos naturales a cualquier título; 

  

c) La sociedad desarrolla actividades de interés público o beneficio social; 

  

d) La sociedad, para la mejor ejecución y desarrollo de su objeto social, requiere aumentar su capital y los socios particulares no aceptan hacer nuevos aportes; 

  

e) Hay necesidad de integrar la actividad de la sociedad con la de otras entidades públicas. 

  


Artículo 16.DEL JUICIO DE EXPROPIACION. Ejecutoriada la resolución que decreta la expropiación se adelantará el proceso de que trata el Código de Procedimiento Civil. En la demanda podrá solicitarse que el juez decrete la inscripción de la enajenación de las acciones o cuotas, y así se ordenará tan pronto como el demandante consigne a disposición del juzgado el valor que este le señale. 

  


Artículo 17.DE LA TRANSFORMACION DE LAS SOCIEDADES EN EMPRESAS. Cuando todas las acciones o cuotas sociales en poder de particulares sean transferidas a una o varias entidades públicas, la sociedad se convertirá, sin necesidad de liquidación previa, en empresa industrial o comercial del Estado o en sociedad entre entidades públicas. Los correspondientes órganos directivos de la entidad procederán a modificar los estatutos en la forma a que hubiere lugar. 

  


Artículo 18.DE LA ENAJENACION DE SECCIONES O CUOTAS SOCIALES. Mediante autorización contenida en decreto ejecutivo o en acto de la respectiva junta directiva, según fuere el caso, la Nación y sus entidades descentralizadas podrán ofrecer en venta sus acciones o cuotas sociales a otras entidades públicas, sean socias o no. Si estas no aceptaren la oferta, podrán ser dadas en venta a personas de derecho privado. 

  

El acto que autorice la enajenación establecerá las condiciones, modalidades y forma de pago de las acciones o cuotas sociales. 

  

IV. DE LAS DISPOSICIONES VARIAS 

  


Artículo 19.DE LA PARTICIPACION DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA. Cuando en las sociedades a que se refiere el presente decreto participe una de economía mixta se entiende que el aporte de capital público de esta es proporcional a la parte de capital público que tenga dentro de su capital social y a su participación en la sociedad que se constituye. 

  


Artículo 20.DE LA DEFINICION DE ENTIDADES PUBLICAS. Para los efectos previstos en el presente decreto son entidades públicas la Nación, las entidades territoriales, los establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales y las sociedades de economía mixta sujetas al régimen previsto para las empresas. 

  


Artículo 21.DE LA AUTORIZACION PARA CONSTITUIR ASOCIACIONES O SOCIEDADES. Las entidades públicas solo podrán constituir las asociaciones o sociedades a que se refiere el presente decreto cuando para ello se encuentren debidamente autorizadas. Si se trata de entidades nacionales, la autorización la confiere en forma expresa la ley o el Gobierno nacional. 

  


Artículo 22.DEL CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE ESTATUTO. Los representantes de la nación o de sus entidades descentralizadas en los órganos directivos de las sociedades o asociaciones aquí previstas promoverán las reformas estatutarias indispensables para ajustar la organización y el funcionamiento de dichas personas jurídicas a las normas de este estatuto. 

  


Artículo 23.DE LA VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 

  

Publíquese y Cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D.E., a 26 de enero de 1976 

  

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN 

  

El Ministro de Gobierno, Cornelio Reyes. El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre. El Ministro de Justicia, Samuel Hoyos Arango El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya. El Ministro de Defensa Nacional, General Abraham Varón Valencia. El Ministro de Agricultura, Rafael Pardo Buelvas. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, María Elena de Crovo. El Ministro de Salud Pública, Haroldo Calvo Núñez El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Ramírez Ocampo. El Ministro de Minas y Energía, Jaime García Parra. El Ministro de Educación Nacional, Hernando Durán Dussán. El Ministro de Comunicaciones, Fernando Gaviria Cadavid.. El Ministro de Obras Públicas, Humberto Salcedo Collante. El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Jaime Tovar Herrera. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, Miguel Urrutia Montoya. El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Alvaro Velásquez Cock. El Jefe del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, Carlos Sanz de Santamaría. El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Jaime Lopera Gutiérrez. El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, José Joaquín Matallana.