Lectura de documento:

Curso SUIN-Juriscol


Inscripciones abiertas

Curso características de los procesos de constitucionalidad y nulidad

Inscripciones abiertas

Curso Calidad Normativa


Inscripciones abiertas
DECRETO1251916191601 script var date = new Date(31/01/1916); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LII. N. 15715. 10, FEBRERO, 1916. PÁG. 19.MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DE COMERCIOPor el cual se establece el Reglamento orgánico de la Escuela Nacional de Agricultura de BogotáVigentefalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalseDECRETO ORDINARIO10/02/191610/02/19161571577119

DIARIO OFICIAL. AÑO LII. N. 15715. 10, FEBRERO, 1916. PÁG. 19.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 125 DE 1916

(enero 31)

Por el cual se establece el Reglamento orgánico de la Escuela Nacional de Agricultura de Bogotá

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, 

  

DECRETA: 

  


Artículo único. La Escuela Nacional de Agricultura funcionará con arreglo al siguiente Reglamento orgánico: 

  

Capítulo 1.° 

  

Objeto de la Escuela. 

  


Artículo 1.° El objeto de la Escuela Nacional de Agricultura es constituir un centro de enseñanza agropecuaria que instruya suficientemente a los alumnos en todas las materias necesarias para graduarse de Agricultores e Ingenieros Agrónomos. 

  


Artículo 2.° La Escuela funcionará en el predio reservado exclusivamente a los fines de este Instituto. 

  


Artículo 3.° Se organizarán en la Escuela los cursos anexos correspondientes a la enseñanza práctica y elemental, a los cuales se refiere el Decreto número 1387 de 1915, en los artículos 4.°, 5.°, y 6.° 

  

Capítulo 2.° 

  


Artículo 4.° El Director es el Jefe inmediato de la Escuela, y tiene bajo su vigilancia la administración económica, disciplinaria y pedagógica de ella, conforme a las disposiciones de este Decreto: tiene con ayuda del Consejo de Profesores la dirección científica y pedagógica de dicho establecimiento de instrucción. 

  


Artículo 5.° El Director está obligado a presentar anualmente al Gobierno, en los últimos días de mayo una Memoria del estado de la Escuela de la marcha escolar de las necesidades de la misma y del modo de satisfacerlas, etc. 

  


Artículo 6.° El mismo propondrá al Ministerio de Agricultura y Comercio la suspensión, la remoción y el nombramiento del personal administrativo de la Escuela. 

  


Artículo 7.° El Director cumplirá las demás obligaciones que le imponga el Reglamento interior que dictará el Ministerio de Agricultura y Comercio. 

  


Artículo 8.° El Subdirector que será uno de los Profesores designados por el Gobierno, tendrá las mismas atribuciones que el Director, en caso de impedimento de éste. 

  

Capítulo 3.° 

  

Profesores. 

  


Artículo 9.° Son obligaciones de los Profesores: 

  

a) Dar con regularidad y con toda extensión y claridad las lecciones correspondientes a sus asignaturas, en el campo, en los laboratorios y demás dependencias de la Escuela; y acompañar y dirigir a los alumnos en las excursiones que deban efectuarse. 

  

b) Redactar al fin del año los resúmenes de sus clases, dictadas (programa detallado), conforme a un programa general establecido en el presente Reglamento, y entregarlos al Director para que sean sometidos al Consejo de Profesores y al Consejo Consultivo del Ministerio de Agricultura y Comercio, buscando así, el mejoramiento de los estudios. 

  

c) Auxiliar al Director en la formación de la Memoria anual que debe presentarse al Gobierno, sobre la marcha de la Escuela. 

  

d) Resolver las consultas, redactar los informes que sobre los estudios efectuados en su cátedra respectiva les pida el Director, el Consejo de Profesores o el Consejo Consultivo del Ministerio de Agricultura y Comercio. 

  

e) Dirigir y vigilar para que cumplan con sus obligaciones a los Ayudantes que de ellos dependen. 

  

f) Cumplir las demás obligaciones que les imponga el Reglamento interior. 

  

Capítulo 4.° 

  

Consejo de Profesores 

  


Artículo 10. El Consejo de Profesores lo formarán el Director y los Profesores. Lo presidirá el Director 

  

O el que haga sus veces. 

  


Artículo 11. Uno de los Profesores se encargará de la Secretaría de dicho Consejo, y lo ayudará en sus trabajos de escritorio el Secretario de la Escuela. 

  


Artículo 12. Las principales atribuciones del Consejo de Profesores son: 

  

a) Resolver todas las cuestiones relativas a la enseñanza. 

  

b) Proponer los cambios en el Reglamento interior de la Escuela a la aprobación del Gobierno. 

  

c) Apreciar el mérito de los alumnos y dar las calificaciones definitivas al finalizar el año escolar, del trabajo de los estudiantes en sus tareas escolares (interrogaciones, exámenes trabajos prácticos o teóricos). 

  


Artículo 13. Se reunirá ordinariamente cada mes, y extraordinariamente siempre que lo cite el Director, o que lo pidan por escrito dos profesores, indicando el objeto de la reunión. 

  

Capítulo 5.° 

  

De los alumnos. 

  


Artículo 14. La Escuela admitirá alumnos regulares, matriculados en todas las asignaturas, y alumnos asistentes que se matriculen en una o varias de ellas. Los primeros estarán obligados a someterse a todas las pruebas del Reglamento; los segundos no tienen esta obligación. 

  


Artículo 15. Los alumnos regulares y los asistentes pagarán los derechos que fije el Reglamento interior de la Escuela. 

  


Artículo 16. El Reglamento interior de la Escuela fijará las condiciones de idoneidad que se requieren para ser admitido como alumno regular, y las reglas a que debe sujetarse la concesión de las becas. 

  

Capítulo 6.° 

  

Del plan de estudios. 

  


Artículo 17. La instrucción de la Escuela será teórica y práctica. 

  


Artículo 18. Los estudios se harán en dos secciones: 

  

1.a Sección de Agricultores. 

  

2.a Sección de Ingenieros Agrónomos. 

  


Artículo 19. El Reglamento interior fijará el número de años necesario para terminar los estudios en cada sección. 

  


Artículo 20. La enseñanza se dictará siguiendo el programa respectivo; la enseñanza práctica consistirá especialmente en trabajos sobre el terreno, en los laboratorios, en redacción y dibujo de proyectos, informes sobre visitas a fundos agrícolas y sobre excursiones científicas, en ejercicios de meteorología práctica (lecciones y conferencias), especialmente para los Ingenieros agrónomos. 

  


Artículo 21. El año escolar principiará el primer día útil del mes de febrero de cada año, y terminará con la sesión de clausura que se verificará en la primera semana de diciembre. 

  

Capítulo 7.° 

  

Control del aprovechamiento de los alumnos. 

  


Artículo 22. Los alumnos serán sometidos a varias pruebas: 

  

1.a Interrogaciones durante el año, teóricas y prácticas, para obtener de ellos la continuidad en el trabajo. 

  

2.a Exámenes parciales y generales. Los primeros tendrán lugar en la primera quincena de julio; los segundos, en la última y primera semanas de los meses de noviembre y diciembre, respectivamente. Estos exámenes serán teóricos y prácticos, en cuanto sea posible. 

  


Artículo 23. Los exámenes se rendirán ante Jurados, nombrados entre los Profesores de la Escuela o técnicos de fuera de ella. 

  


Artículo 24. No podrá ingresar en el año posterior el alumno que no haya sido aprobado en los cursos correspondientes al año precedente. 

  


Artículo 25. El alumno que fuere dos años seguidos improbado, quedará separado de la Escuela. 

  


Artículo 26. El Reglamento interior fijará las demás reglas relativas al control del aprovechamiento de los alumnos en sus estudios. 

  

Capítulo 8.° 

  

Del programa de estudios. 

  


Artículo 27. El programa especial de estudios para la Sección de Agricultores se determinará en decreto posterior. Para la Sección de Ingenieros Agrónomos, el programa de estudios es el siguiente: 

  

1.° Ciencias fundamentales. 

  

a) Ciencias matemáticas: Aritmética, Algebra, Geometría, Trigonometría. 

  

b) Ciencias naturales: Física general; Química general, inorgánica, orgánica, analítica, cualitativa y cuantitativa; Geología y Mineralogía; Biología; 1) Biología general; 2) Botánica; Organografía, Anatomía, Fisiología sistemática (especialmente Entomología; 4) Microbiología. 

  

c) Ciencias agronómicas: Climatología y Meteorología, Agrologías, Organografía; Anatomía y Fisiología de los animales domésticos; Etnogenía; Etnología, Etnografía; Zootecnia general; Patología general, animal y vegetal. 

  

d) Ciencias sociológicas y administrativas: Economía política, Economía rural, Legislación rural; Contabilidad general. 

  

2.° Ciencias aplicadas 

  

Química y Física aplicadas a la Agricultura, Análisis de suelos, de productos agrícolas, de materias alimenticias, de falsificaciones, etc. etc. Química Industrial. 

  

Mecánica general, Hidráulica general, Topografía (agrimensura y nivelación), Hidráulica agrícola (arenaje e irrigación), Máquinas agrícolas, máquinas motrices, Dibujo lineal y geométrico. 

  

Construcciones rurales (resistencia de materiales, construcción) Dibujo industrial; Máquinas motrices (eléctricas, hidráulicas, a vapor, de gas y de petróleo): Cálculos de instalaciones; Aplicación a la producción de la luz. 

  

Agrotécnica (trabajo del suelo, abonos, cultivo, cosechas, conservación de productos); Agricultura especial; plantas cultivadas, Arboricultura, Horticultura, cultivos arborescentes, Selvicultura. 

  

Zootecnia: higiene de los animales domésticos (especialmente alimentación y habitaciones); Ezcognosía; Zootecnia especial especulaciones zootécnicas). 

  

Patología especial, animal y vegetal, 

  

Tecnología agrícola (industrias para el beneficio de productos agrícolas). 

  

Contabilidad agrícola. 

  


Artículo 28. En disposiciones posteriores se fijarán la repartición de las materias primas, entre los diferentes años de estudios, así como los programas detallados, que serán sometidos cada año a nueva aprobación, revisión y amplicación de parte del Consejo de Profesores de la Escuela y del Consejo Consultivo del Ministerio de Agricultura y Comercio. 

  

Capítulo 9.° 

  

Requisitos para recibir el título de Agricultor y de Ingeniero Agrónomo. 

  


Artículo 29. Para recibir el título de Agricultor o de Ingeniero Agrónomo se requiere: 

  

a) Que el candidato haya cursado como alumno regular, matriculado en todas las materias exigidas por el Reglamento, en la respectiva Sección. 

  

b) Haber presentado examen y haber sido aprobado en todos los cursos y pruebas correspondientes. 

  

c) Haber resuelto y presentado satisfactoriamente los problemas, proyectos, informes y trabajos prácticos que le hayan sido asignados. 

  

d) Haber asistido a las respectivas excursiones efectuadas por la Escuela. 

  

e) Presentar, al finalizar el último año de estudios de cada Sección, un trabajo o estudio de utilidad para la Agricultura nacional (producción animal, vegetal, industrial), en aplicación de los estudios hechos, con los dibujos, cálculos, avalúos y explicaciones del caso. 

  


Artículo 30. Los proyectos para los trabajos a que se refiere el artículo anterior, inciso e), serán formulados por el Consejo de Profesores, que fijará el plazo dentro del cual los alumnos deben concurrir y presentar dichos trabajos. 

  


Artículo 31. La calificación de éstos corresponde al Consejo de Profesores, previo informe de un Jurado compuesto de los Profesores de los cursos a que se refieren los trabajos, Jurado presidido por el Director de la Escuela. 

  

Capítulo 10. 

  

Disciplina. 

  


Artículo 32. Disposiciones particulares fijarán el orden de los trabajos y la disciplina interior de la Escuela; los alumnos están en la obligación de someterse a ellas; las faltas serán castigadas, según lo determinado en esas disposiciones reglamentarias. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 31 de enero de 1916. 

  

JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Agricultura y Comercio, B.HERRERA.