DIARIO OFICIAL. AÑO CIV. N. 32429. 13. FEBRERO, 1968. PÁG. 5.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 122 DE 1968
(enero 30)
por el cual se complementa el Decreto número 232 de 1967 en cuanto a ciertas importaciones de vehículos automotores.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 2º de la Ley 157 de 1959 y el inciso 1º del articulo 73 del Decreto-ley número 444 del 22 de marzo de 1967, y
CONSIDERANDO:
Que en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 2º de la Ley 157 del 24 de diciembre de 1959, el Gobierno Nacional expidió el Decreto número 232 del 11 de febrero de 1967, por el cual se reglamento el régimen de importación de vehículos destinados al uso oficial o personal de los miembros de las Misiones Diplomáticas y Consulares, o de los Representantes de Organizaciones Internacionales y se Asistencia Técnica debidamente acreditados en el país;
Que sobre la base de Convenios Culturales o de Asistencia Técnica celebrados con el Gobierno de Colombia, varios gobiernos y entidades extranjeras han ofrecido hacer donación de vehículos automotores a institutos culturales, docentes, científicos y tecnológicos que funcionen en el país, para facilitar las actividades de dichos centros;
Que, en general, resulta benéfico para el país, y especialmente para los mencionados institutos, aprovechar las ofertas de que trata el considerando anterior;
Que en consecuencia, es conveniente conceder facilidades aduaneras para importar los vehículos automotores ya mencionados, y establecer a la vez los requisitos que deben cumplirse para su nacionalización.
DECRETA:
Artículo primero. Estará exenta de derecho de aduana y adicionales, la importación de vehículos automotores destinados a institutos culturales, docentes, científicos y tecnológicos que funcionen en el país legalmente autorizados, cuando se trate de vehículos donados por gobiernos, entidades o personas extranjeras, sobre la base de convenios culturales o de asistencia técnica celebrados con el Gobierno de Colombia.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo segundo. Para gozar de las exenciones a que se refiere el artículo anterior, se requiere:
1 Que los gobiernos, entidades o personas extranjeras interesadas presenten su oferta de donación al Ministerio de Relaciones Exteriores por conducto de la Misión Diplomática de su respectivo país, o por medio del representante especial en Colombia cuando se trate de un organismo internacional;
2ª Que los vehículos sean matriculados a nombre de los institutos a los cuales vinieren destinados, y en ningún caso a nombre de particulares.
Artículo tercero. Los vehículos importados al amparo de las disposiciones del presente Decreto no podrán ser vendidos antes de transcurridos doce (12) años a partir de la fecha de su nacionalización en Colombia. Después de vencido dicho plazo, los vehículos podrán ser vendidos libremente.
Artículo cuarto. En el caso de que el Instituto propietario del vehículo terminare sus actividades en Colombia antes de los doce (12) años de que trata el artículo anterior, el vehículo deberá ser transpasado gratuitamente otra entidad cultural, docente, científica o tecnológica que funcione legalmente en el país, con el visto bueno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D.E., a 30 de enero de 1968
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Relaciones Exteriores, Germán Zea. - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdon Espinosa Valderrama, - El Ministro de Agricultura, Enrique Blair Fabris. - El Ministro de Fomento, Antonio Alvarez Restrepo.